Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 1997, G. 811. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 811. XXXI.

G., J.A. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa.

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Vistos los autos: "Garden, J.A. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G., al admitir la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la sentencia de la instancia inferior y rechazó la demanda por expropiación irregular, con costas. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que le fue concedido en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad, lo que motivó la queja G.806.XXXI que corre agregada por cuerda.

  2. ) Que para decidir del modo indicado el a quo juzgó que la norma citada no transgrede el art. 17 de la Constitución Nacional porque la acción para reclamar la indemnización expropiatoria tiene "un único límite temporal que es el que dimana del art. 4015 T.O. según ley 17.711, art. 1°, inc. 156, del código de fondo, que en la especie, permite echar por tierra el alegado impedimento del derecho constitucional de propiedad, porque en buen romance, la protección de dicha relación real no se ve empecida ni la enerva la acción que al respecto puede ejercitar el particular damnificado, mientras no se agote el plazo de veinte años..." (fs. 497 vta.).

    Por otro lado, sostuvo que todas las acciones eran prescriptibles salvo aquéllas enumeradas taxativamente en el

    art. 4019 del Código Civil, entre las cuales no se encontraba la deducida en autos; expresó que tal disposición regulaba una institución de orden público "no pudiendo en consecuencia...aplicarse a supuestos no contemplados como el presente, por vía de analogía" (fs. 498). Además, entendió que el actor contaba con la acción de retrocesión, lo que resguardaba suficientemente el derecho de propiedad.

    Por último, aclaró que la demanda fundada en un régimen legal determinado importaba el acatamiento de todas las disposiciones integrativas de aquél, lo que impedía la impugnación constitucional de alguna de ellas (fs. 499).

  3. ) Que sobre la base de lo expuesto, la cámara consideró que el plazo de cinco años relativo a la prescripción extintiva previsto en el art. 56 de la ley 21.499 se había cumplido antes de que los actores adquirieran el dominio del bien, pues había comenzado a correr desde el 16 de julio de 1975 (fs. 502 vta. y 504), fecha en la cual el entonces propietario había tomado conocimiento de la restricción impuesta por la ordenanza municipal 24.802.

    En atención a ello, a que la afectación mencionada había sido consignada en las escrituras posteriores y en las partidas catastrales que precedieron la celebración de aquéllas, y a que los demandantes no habían adquirido un derecho mejor ni más extenso que el de sus transmitentes, declaró prescripta la acción con sustento en los arts. 3268, 3270 y concordantes del Código Civil.

  4. ) Que los agravios del apelante relativos a la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía inten

    G. 811. XXXI.

    G., J.A. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa. tada, habida cuenta de que la actora planteó la invalidez de una norma por resultar contraria al derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de la disposición impugnada (art. 14, inc. 2°, de la ley 48).

  5. ) Que esta Corte ha sostenido que la adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio.

    En consecuencia, el art. 56 de la ley 21.499 -en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción deducida en autos- implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Ley Fundamental; ello lesiona el derecho de propiedad amparado por esta norma y, por ende, justifica declarar la invalidez de la disposición cuestionada (confr. B.133.XX "B., H.A. y otro c/ Dirección Provincial de Vialidad", fallada el 12 de diciembre de 1985 y Fallos: 315:596).

  6. ) Que la doctrina expuesta en el considerando precedente no queda desvirtuada por ninguno de los argumentos contenidos en el fallo apelado. En efecto, el art. 4015 del Código Civil se refiere a la prescripcion adquisitiva y no a la liberatoria; aquélla opera sobre la base de la posesión continua en tanto que la última se funda en la inacción del acreedor. Se advierte, entonces, que dicha norma es notoriamente ajena a la cuestión que se examina.

    Por lo demás, cualquiera que fuere el plazo extin-

    tivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional (confr. causa "B.", antes citada, considerando 3°). En virtud de ello, la pauta contenida en la primera parte del art. 4019 del Código Civil no autoriza a concluir del modo en que lo hizo la cámara, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones de derecho común son aplicables al ámbito de la expropiación subsidiariamente (Fallos:

    303:1596) y sólo en la medida en que resulten compatibles con los principios que rigen esta institución (doctrina de Fallos: 284:23).

  7. ) Que con respecto a la retrocesión como vía idónea para el resguardo del derecho de propiedad en el sub judice, es dable señalar que ella sólo puede intentarse una vez perfeccionada la expropiación (arts. 35 y 42, inc. a, de la ley 21.499), es decir, después de operada la transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (art. 29 de la ley cit.), nada de lo cual podría verificarse si se admitiera la prescripción de la acción promovida en la causa.

    Por otra parte, es evidente que el derecho de propiedad queda resguardado por el cumplimiento cabal de los presupuestos que tornan procedente la retrocesión (art. 29 cit.), mas no por la mera circunstancia de que el particular cuente con dicha vía.

  8. ) Que, por último, la pretensión de ser indemnizado con arreglo a lo previsto en la ley 21.499 no importa el sometimiento voluntario a la norma cuestionada pues, más

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    G., J.A. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiación inversa. allá de que ésta fue impugnada oportunamente en todas las instancias (fs. 96 vta. y sgtes.; 299, 387 y 596/596 vta. y sgtes.), las disposiciones sobre cuya base se pretende la indemnización tienen el propósito de preservar el derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional (Fallos: 241:73, en particular, pág. 79; 268:112; 281:354 y 307:2006, considerandos 5° y 6°) en tanto que el art. 56 del citado régimen legal tiende -de acuerdo a la doctrina enunciada- precisamente a lo contrario.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se declara la inconstitucionalidad del art.

    56 de la ley 21.499 y se revoca la sentencia apelada; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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