Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Octubre de 1996, S. 621. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

S.C.S.621.XXIII.

ORIGINARIO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 520 los actores practicaron liquidación de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia definitiva obrante a fs. 483/498.

-II-

La Provincia de Buenos Aires, demandada en autos, solicitó, respecto a la ejecución de dicha sentencia, que se aplique lo dispuesto por la ley local 11.192 de consolidación de deudas, toda vez que el monto de la condena supera el mínimo contemplado por el art. 3° del decreto reglamentario 960/92 (fs. 523/526).

-III-

Corrido el pertinente traslado, el actor C.E.K. se opuso (fs. 530/533) a que se aplique la citada ley 11.192 pues, según afirmó, si se tiene en cuenta el grado de incapacidad que sufrió a raíz del hecho dañoso cuya reparación obtuvo en autos, se agravaría todavía más su situación y se conculcaría su derecho a la vida y a una vida digna, máxime cuando está probada su carencia de recursos y la de su familia.

Planteó, además, la inconstitucionalidad de dicha ley sobre la base de sostener que resulta violatoria de sus derechos de propiedad, de igualdad y de defensa en juicio, amparados por la Constitución Nacional.

-IV-

Similar oposición dedujo el letrado patrocinante de los actores, con relación al pago de sus honorarios profesionales.

A tal efecto, dijo que desarrolló su labor durante lapso que está fuera de la fecha de corte de dicha ley; ésta no puede aplicarse a su respecto en función del ácter alimentario que revisten dichos emolumentos y, al al que el actor, que es inconstitucional por resultar latoria de sus derechos de propiedad e igualdad.

-V-

V.E. me corrió vista exclusivamente acerca de los nteos de inconstitucionalidad supra reseñados (ver fs. 533 . y 538 vta.).

-VI-

Este Ministerio Público ya se pronunció, a partir una causa que guarda analogía con la presente, con relan a que corresponde rechazar la oposición a que se aplin las disposiciones de la ley 11.192 mediante la invocan de las garantías constitucionales más arriba citadas nf. dictamen emitido por el Procurador General de la ión, doctor O.L.F. el 20 de diciembre de 3, in re M.330.XXII, "M., M.B. c/ Buenos es, Provincia de s/ daños y perjuicios", causa que V.E. olvió de conformidad con dicho dictamen el 18 de julio de 5).

Por las razones allí expuestas, que doy aquí por roducidas brevitatis causae en cuanto fueren aplicables, no que corresponde rechazar el planteo del actor.

Ello sin perjuicio, claro está, de la posibilidad asiste a V.E. de analizar los fundamentos de índole tica y probatoria que esgrime el señor K. con relación grado de incapacidad que sufre y a su situación económica, as que resultan ajenos a mi dictamen.

S.C.S.621.XXIII.

ORIGINARIO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-VII-

En lo que atañe al planteo del letrado patrocinante, cabe señalar que, conforme ha declarado la Corte, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera; por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (conf.

Fallos: 305:1304).

En este sentido, corresponde destacar que el beneficiario de los honorarios en cuestión alega que su labor profesional fue desarrollada con posterioridad a la fecha de corte prevista por la ley 11.192, supuesto en el cual V.E. ya tiene dicho que no resulta aplicable dicha ley (conf. sentencia del 30 de marzo de 1993, in re B.485.XXII "B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad").

Empero, toda vez que la determinación de si ello es o no así remite al análisis de cuestiones de índole fáctica y procesal, materias que también resultan ajenas a mi dictamen, me excuso de opinar al respecto.

No obstante, en la hipótesis de resultar abarcados los trabajos por la fecha que contempla la ley de consolidación provincial, el planteo de inconstitucionalidad debería ser rechazado por los mismos fundamentos que el del actor.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

S. 621. XXIII.

ORIGINARIO

Scamarcia, M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Provincia de Buenos Aires solicita la aplicación de la ley 11.192 e impugna la liquidación practicada por el actor a fs. 520 por considerar que no existe mérito para que se incluyan los intereses posteriores al 1° de abril de 1991 en la medida en que se trata de una deuda susceptible de ser consolidada (ver fs.

    523/526 y 527). El acreedor se opone al planteo; pide que se apruebe la cuenta presentada y que se declare la inconstitucionalidad de la referida norma legal por los distintos argumentos que expone en su escrito de fs.

    530/533. Por su parte, a fs. 535/538 el doctor R.F. delV.M. deduce similar oposición con relación al pago de sus honorarios profesionales. Asimismo, afirma que desarrolló su labor durante un lapso que está fuera de la fecha de corte de la ley de consolidación y que ésta no puede aplicarse a su respecto en función del carácter alimentario que revisten dichos emolumentos.

    2) Que, tal como lo sostiene el señor P. General, las cuestiones propuestas a fs. 530/533 son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa M.330.X. "Morales, M.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 18 de julio de 1995, a cuyas consideraciones corresponde remitir -en lo pertinente- a fin de evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que la observación del Estado provincial en virtud de la cual entiende que no existe razón para que el

    - actor incluya en la cuenta presentada los réditos posteres al 1° de abril de 1991 debe ser admitida.

  3. ) Que ello es así pues, conforme a los términos la sentencia dictada en la causa T.125.XXIV "Telecinema . c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educan y Comunicación Social- s/ ejecutivo", del 19 de agosto 1993, el acreedor debe practicar liquidación a la fecha erida y de ahí en más ocurrir ante el Estado provincial a de lograr la percepción del capital e intereses adeuda- .

  4. ) Que en cuanto a las cuestiones planteadas por letrado patrocinante del actor, son aplicables las conclunes y fundamentos expuestos en Fallos: 316:440. A lo allí idido cabe remitir por razón de brevedad.

  5. ) Que, de tal manera, y dado que, como se afirmó s. 536, parte del trabajo profesional que dio lugar a la ulación de honorarios recaída a fs. 483/498 fue posterior 1° de abril de 1991, es necesario establecer cuál es el to que debe ser excluido del marco de consolidación de das y cuyo pago deberá afrontar el Estado provincial.

    En mérito a la labor desarrollada en dicho período obre la base de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la 21.839 se lo fija en la suma de nueve mil setecientos os ($ 9.700), respecto al reclamo interpuesto por C. eban K..

  6. ) Que, asimismo, la impugnación sobre la base de cual se sostiene que la legislación en estudio afecta antías constitucionales no basta para que la Corte ejerza el caso la atribución más delicada de las funciones que

    S. 621. XXIII.

    ORIGINARIO

    Scamarcia, M. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. le han sido encomendadas (Fallos: 264:364; 301:905).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: I.- Rechazar la oposición de fs. 530/533. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.- Hacer lugar a la impugnación deducida a fs. 527 y aprobar, en cuanto hubiere lugar en derecho, la liquidación practicada a fs.

    520 hasta la suma de 95.896,80 pesos. Con costas; III.- Regular los honorarios de la doctora M.J.M., por la tarea cumplida en los incidentes que se resuelven con relación a las cuestiones articuladas por el actor, en la suma de mil trescientos pesos ($ 1.300) (arts. , , , 33, 39, 40 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432) y IV.- Admitir el planteo de fs. 535/538 con el alcance indicado en los considerandos 3° y 4° y rechazar el relativo a la inconstitucionalidad. Con costas por su orden (art. 71, código citado). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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