Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 1997, F. 525. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 525. XXXI.

Frigorífico M.S.A. (T.F. N° 10.781- I-) s/ apela resolución de la Dirección General Impositiva.

Buenos Aires,1° de julio de 1997.

Vistos los autos: "Frigorífico Moreno S.A. (T.F. N° 10.781-I-

) s/ apela resolución de la Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la Dirección General Impositiva impugnada por la actora en cuanto determinó de oficio su obligación en concepto del ahorro obligatorio establecido por la ley 23.549, así como en lo referente a actualización de los intereses adeudados por la mencionada parte y a la sanción aplicada con sustento en el art. 7° de la ley citada.

    Contra lo así resuelto, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 103.

  2. ) Que los planteos concernientes a la inteligencia y a la validez constitucional del régimen establecido por la ley 23.549 -dada la semejanza entre el sistema de "ahorro obligatorio" regulado por dicha ley y el instituido por la ley 23.256- encuentran respuesta en las causas H. 102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)", sentencia del 4 de mayo de 1995 e I. 119.XXIII. "Indo S.A. c/ Dirección General Impositiva", fallada en la misma fecha -votos de la mayoría y votos sustan

    cialmente concurrentes- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  3. ) Que en lo que respecta a la sanción aplicada por el organismo recaudador con sustento en el art. 7° de la ley 23.549, los agravios remiten al examen de una cuestión sustancialmente análoga a la considerada y resuelta por el Tribunal en el precedente M.933.XXV. "M.H.. S.A.C.I. - T.F. 10460-I-

    s/ res. apel. de la D.G.I.", sentencia del 20 de agosto de 1996 -voto de la mayoría y votos concurrentes- a cuyos fundamentos, en lo pertinente corresponde remitirse.

  4. ) Que, por otra parte, en lo que hace a los agravios relativos a la actualización de los intereses, el recurso extraordinario resulta formalmente improcedente, toda vez que la decisión a la que llegó el a quo en este aspecto de la litis tiene fundamento suficiente en consideraciones de carácter procesal que, en principio, no son revisables por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, máxime cuando -como ocurre en el caso- los argumentos expresados por el recurrente no logran demostrar la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, excepto en lo que hace al punto tratado en el considerando 4°, y se confirma el pronunciamiento apelado en lo que respecta a las cuestiones examinadas en los considerandos 2° y 3°. Las costas de esta instancia se imponen a la actora vencida, toda vez que el recurso extraordinario

    F. 525. XXXI.

    Frigorífico M.S.A. (T.F. N° 10.781- I-) s/ apela resolución de la Dirección General Impositiva. fue planteado cuando ya esta Corte había fallado los precedentes "H." e "Indo", cuya doctrina fue aplicada por el a quo. N. y devuélvanse los autos. JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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