Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 1997, P. 419. XXVIII

Fecha01 Julio 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 419. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

P., O.R. c/R., J.R..

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa P., O.R. c/R., J.R.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro que revocó la sentencia de la Cámara Segunda del Crimen de esa provincia, que había absuelto a J.R.R. del delito de injurias que se le imputaba por denunciar ante el diario local del que es director, que el presidente de la Unión Cívica Radical del distrito habría estado relacionado con actos de corrupción, la defensa interpuso el recurso extraordinario que al ser denegado, motivó esta presentación de hecho.

  2. ) Que para llegar a la solución que se impugna, los jueces coincidieron en que, si bien no podía cuestionarse que una de las actividades del querellado era el periodismo, las declaraciones que le dan origen a esta causa habían sido hechas en su calidad de político y por lo tanto, no debía efectuarse un estudio acerca de una eventual colisión entre la libertad de prensa y el derecho al buen nombre y honor del ofendido sino que al tribunal le correspondía limitarse a evaluar la existencia del tipo penal endilgado (art. 110 del Código Penal). Sobre esas premisas, sostuvo que las expresiones vertidas por el querellado tenían entidad suficiente para afectar la honra del señor P., en la medida en que lo vinculaban con actos de corrupción sin que és-

    - tos hayan podido ser probados en uso de la exceptio itatis. Por otra parte, el a quo agregó que "aun con el umento del interés público de la cuestión, no puede plazarse el recaudo de la veracidad en las intromisiones tra el honor".

  3. ) Que el recurrente sostiene, en lo sustancial, el fallo apelado desconoce las previsiones de los arts. y 32 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la ertad de prensa, al reducir su ámbito de aplicación a las resiones hechas por periodistas en el más estricto rcicio de su labor profesional. Aduce que la sentencia urrida ignora la doctrina de la Corte en la materia. Por imo, pretende la descalificación del pronunciamiento por icación de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto el lo habría valorado en forma parcial las pruebas en las que dó la intencionalidad de agraviar por parte del rellado.

  4. ) Que, toda vez que la sentencia apelada se basa disposiciones de derecho común con la expresa exclusión de umentos de naturaleza constitucional y la cuestión ha sido uelta en forma contraria a las pretensiones que el urrente fundó en disposiciones de la Ley Fundamental, ha dado acreditada prima facie la cuestión federal y sólo ta determinar si ella guarda -con lo que fue materia del ito- la relación directa que exige el art. 15 de la ley 5°) Que esta Corte ha interpretado el artículo cio, en el sentido de que es necesaria una relación directa nmediata entre las normas de carácter federal invocadas y

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    P., O.R. c/R., J.R.. la cuestión materia del pleito (Fallos: 165:62; 181:

    290; 276:365; 278:271; 294:466, entre otros) y que esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego (Fallos: 143:73; 188:5; 248:828 también entre muchos otros).

  5. ) Que en autos se presenta la última situación descripta. Como tuvo oportunidad de señalar la Corte desde antaño "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291; 311:2553, entre otros). Este pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta de sus actos, sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes. Por ese motivo, no resulta suficiente afirmar -como lo hizo el a quo sin desarrollar otro argumento- que en este supuesto el tribunal debía limitarse a evaluar la existencia del tipo penal investigado, dejando fuera del debate el estudio de la pugna que

    - pudiera existir entre el derecho al honor del querellany la libertad de expresión del querellado.

  6. ) Que en atención a los problemas derivados de la ponsabilidad civil y penal por las informaciones agrantes vertidas por la prensa, gran parte de nuestros tribues ha establecido -en un todo de acuerdo con la más autoada doctrina- que debe distinguirse claramente dentro del ito de la información inexacta a la que debe calificarse o falsa, de la que puede ser considerada errónea. La inmación falsa genera, como principio, responsabilidad civil enal según sea el bien jurídico afectado. La información ónea, en cambio, no origina responsabilidad civil por los juicios causados si el medio periodístico ha utilizado os los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.

  7. ) Que, sobre estas premisas esenciales, corresde ahora examinar la gravitación que para una adecuada soión del caso tiene la aplicación del precedente que se retra en Fallos: 314:1517 y sus alcances. En aquélla oportuad se sostuvo, con invocación del antecedente de Fallos:

    :1892, que "el derecho de prensa radica en el reconocinto de que todos los hombres gozan de la facultad de pucar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la oridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utia la prensa como un medio para cometer delitos y causar os por culpa o negligencia". Se recordó también que "la ción de la prensa en una república democrática persigue, re otros objetivos principales, informar tan objetiva y ídicamente al lector como sea posible; contribuir a la

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    P., O.R. c/R., J.R.. elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible 'después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida'. Tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también de interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (B., J., "La libertad de prensa", Ed. Claridad, Buenos Aires, 1952, pág. 131)... Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento, la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva".

  8. ) Que, fue en esa oportunidad, en que se incorporó definitivamente -en forma pretoriana- la regla constitucional conocida como la "real malicia" a nuestro derecho. Con su aplicación se procura lograr un equilibrio razonable entre el ejercicio de la función institucional de la prensa en un régimen democrático y la protección de los derechos individuales que pudieran ser afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares intervinientes en cuestiones de interés público, objeto de la información o crónica. Esa doctrina, "se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por in

    - formaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes emandantes la prueba de que las informaciones falsas lo ron 'con conocimiento de que eran falsas o con imprudente otoria despreocupación sobre si eran o no falsas'. El to de partida está en el valor absoluto que debe tener la icia en si, esto es, su relación directa con un interés lico y su trascendencia para la vida social, política o titucional. Se suma a la misión de la prensa, su deber de ormar a la opinión pública proporcionando el conocimiento qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si cometido hechos que deben ser investigados o incurren en sos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han ervenido funcionarios o figuras públicas...su situación obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o inexcusable negligencia de la prensa" (Fallos: 314:1517 es citado).

    10) Que en autos, el a quo ha omitido ponderar las cunstancias que condicionan la aplicación de esta doctri- En efecto, se halla configurado el trascendente interés lico de la noticia -circunstancia que además de haber sido sta de manifiesto por las partes durante el curso del ceso, mereció ser considerada en forma expresa por el Suior Tribunal de la Provincia de Río Negro al decir que:

    mo presupuesto inicial corresponderá dejar sentado -maguer por su obviedad debería tenérselo por admitido- que el a del Banco Provincia no configura un interés privativo querellado. Todos quienes habitamos el territorio riorino, y así bien lo destaca la Cámara de grado, tenemos erés concreto en que se investigue y se aclare tan signi-

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    P., O.R. c/R., J.R.. ficativa cuestión" (fs. 519)- y se hallan alcanzadas "personas públicas" -en los términos del considerando 11 del fallo citado- como sin dudas lo es el señor P. diputado provincial y presidente de la Unión Cívica Radical de ese distrito-. 11) Que, por otra parte, ninguna gravitación tiene para una adecuada solución de la litis la disquisición hecha por el a quo acerca de la calidad de periodista o político del querellado al momento de hacer las declaraciones que dieron lugar a esta controversia.

    Esto resulta evidente, si se advierte que lo esencial para evaluar el grado de tutela constitucional en materia de libertad de expresión a la luz de la reseñada doctrina, radica en precisar las condiciones que rodean a quien es objeto de la noticia y no al sujeto que la propala. Esta circunstancia permite concluir que la interpretación que el a quo ha efectuado de la doctrina de los precedentes citados adolece de un manifiesto ritualismo, lo que, por una parte la desvirtúa y por la otra, afecta inevitablemente la justicia de la solución dada al sublite.

    12) Que, por lo expuesto, cabe concluir que la cuestión sometida a la jurisdicción del Superior Tribunal de Río Negro no se centraba en el debate acerca de si el señor P. era titular o no de una sociedad controlante de otra que había obtenido créditos preferenciales de parte del banco de esa provincia -campo al que condujo la controversia el a quo al exigir como único modo de exculpación la producción de la exceptio veritatis (conf. lo expuesto a

    - fs. 525)- sino si existían elementos que -en una intertación periodística bien intencionada- hubiesen podido tificar la publicación de la noticia por su trascendencia lica.

    13) Que, aun con temor de ser reiterativo, este bunal debe insistir sobre el hecho de que el derecho de resar las ideas por la prensa es el instrumento más podeo por medio del cual se materializa el postulado según el "debe resguardarse especialmente el más amplio debate pecto de las cuestiones que involucran a este tipo de peras (las personalidades públicas), como garantía esencial sistema republicano democrático" (T.159.XXIV. "Triacca, erto J. c/ Diario La Razón y otros s/ daños y perjuis", del 26 de octubre de 1993). Es que la prensa sigue ndo condición necesaria para la existencia de un gobierno re y el medio de información más apto y eficiente para entar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a actividad del gobierno y de la administración.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraorario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento lado, debiendo volver las actuaciones al tribunal de ori- , para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo arreglo al presente. Con costas. H. saber, reinrese el depósito, acumúlese la queja al principal y ítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - C.S.F.U.C.B. (por su voto) - E.S.R. (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    SERT (por su voto) - A.R.V. (en disiden- ).

    COPIA VO

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    P., O.R. c/R., J.R..

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  9. ) Que el 24 de mayo de 1991 el periódico "Río Negro", publicó un reportaje efectuado al señor J.R.R., presidente del directorio de la sociedad anónima que edita el citado diario. En el mencionado reportaje, R. se refirió a supuestos casos de corrupción que involucraban al Banco de la Provincia de Río Negro, el cual -en su opinión- se encontraba en una situación de quebranto financiero en razón de los préstamos que la citada institución había realizado a empresas que eran propiedad de personas vinculadas con el gobierno provincial. Al precisar su denuncia, agregó: "...En el caso particular del presidente del partido, doctor O.P....cabe señalar que una de las empresas que han sido beneficiadas con préstamos y avales por parte del Banco Provincia, la empresa Toddy S.A., está en manos de una sociedad denominada Lixer S.A. con domicilio en la calle Río Negro 1370, 9° piso, de Montevideo, Uruguay, pero cuyos verdaderos detentadores son el mencionado presidente del partido y otros miembros o ex miembros del gobierno..." (fs. 1 de los autos principales agregados por cuerda).

  10. ) Que, a fs. 2/4, O.R.P. presidente de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Río Negro y legislador provincial- promovió querella por el delito de injurias contra R.. Sostuvo que era falsa e injuriosa la imputación del querellado de que él detentaba total o parcialmente una empresa que había sido beneficiada con una

    - transferencia de dinero del banco provincial. El querente agregó que exigía a R. la prueba de la verdad de imputaciones o que, de lo contrario, arrostrara "...la vitable condena que la ley penal reserva para los difamaes..." (fs. 3).

  11. ) Que la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad General Roca, Provincia de Río Negro, absolvió a R. el delito de injurias.

    En primer lugar, la cámara señaló que existían .en autos diversas constancias sobre distintas intervennes del querellante que pueden relacionarse con la cuesn en examen. Como dijo el Dr. P., él fue durante ios años, hasta diciembre de 1987, apoderado legal de la . T., integrando en esa época un estudio con el Dr. eses..." (fs. 423). Sobre el punto agregó: "...En octubre 1988, cuando P. ya se desempeñaba como legislador vincial, intervino asesorando a Zetone con motivo de la pra de máquinas y adquisición de acciones a propietarios T.S.A..." (fs. 423 vta.).

    Al fundar su solución absolutoria, la cámara recorque la jurisprudencia de la Corte Suprema había resuelto el ámbito de responsabilidad era menor en aquellos sustos en que estaban involucrados funcionarios públicos o comprometido eran asuntos de interés general que en los os en que estaba en juego el honor de los simples particues. El tribunal agregó: "...En este marco conceptual la ducta del querellado resulta comprensible, pues si bien no ha demostrado que el Dr. P. fuera efectivamente uno los 'detentadores' de L.S.A., los numerosos ele-

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    P., O.R. c/R., J.R.. mentos de juicio que hemos puntualizado a lo largo de esta sentencia pudieron dar fundamento a la conclusión que elaboró el Dr. R...." (fs. 425).

    La cámara consideró que, a los efectos de tutelar la libertad de expresión reconocida en la Constitución, no se podía exigir al informador la "verdad objetiva" sino que éste hubiera actuado "con veracidad", esto es, era necesario que aquél no trasmitiera noticias sin fundamento alguno y que hubiera desplegado un mínimo de actividad investigadora sobre los hechos en que basaba su información.

    Por tal razón, consideró que si bien el querellado debió haber expuesto sus afirmaciones "como sospecha" y no como un "hecho cierto", "...no podía afirmarse que las aludidas manifestaciones del Dr. R. hayan sido vertidas dolosamente, ni siquiera con dolo eventual, ya que no aparecen como una intencionada o indiferente deformación de los hechos, sino como el fruto, entre otras motivaciones aludidas al comienzo, de una tenaz tarea de investigación, aunque posteriormente pudiera llegar a determinarse que la información difundida no haya sido del todo exacta..." (fs. 425 vta.).

  12. ) Que el querellante interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento absolutorio ante el Superior Tribunal de Justicia provincial (Sala Penal), que lo revocó y condenó a R. a la pena de mil quinientos pesos de multa como autor del delito de injurias.

    La magistrada que votó en primer lugar sostuvo liminarmente "...Las expresiones vertidas por el Dr. R. en el texto publicado por el diario 'RIO NEGRO'...no se ubi

    - can en el contexto de labor periodística ni deben intertarse como ejercicio de dicha actividad por parte del quelado. Bien es cierto que no puede ponerse en cuestión que de las actividades del Dr. R. es el periodismo. Pero bién es cierto que se ha volcado igualmente a otras ividades, una de ellas la política..." (fs. 516 vta.).

    Por tal razón, y luego de señalar que las manifesiones de R. en el caso habían sido vertidas en su ácter de "político" y no de "periodista", concluyó: "...el lisis del tema no transitará por una eventual colisión de echos -el honor frente la libertad de prensa- sino dentro marco jurídico de la figura [penal] endilgada y su figuración o no en la especie..." (fs. 517).

    La juez sintetizó de la siguiente forma las razoque la llevaban a descalificar el fallo de la instancia erior y proponer la condena de R.: "...al fijar la ara de grado la existencia de expresiones del querellado neri hacia el querellante P. con potencialidad iciente para lesionar la honra del segundo -dándose así extremos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo, . 110 C.P.- y sin embargo desplazar la aplicación de la ción que dicha norma impone, aplicando erróneamente el . 111, inc. 3° del citado ordenamiento sustantivo al itir que no se probó la verdad de las imputaciones, ando al mismo tiempo una excusa o justificación no previspor el párrafo final del art. 111, ha incurrido en errónea icación de la ley sustantiva..." (fs. 523/523 vta.).

    El magistrado que votó en segundo lugar coincidió su colega que en el caso no existía una colisión entre

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    P., O.R. c/R., J.R.. la libertad de prensa y el honor de una persona en razón de aprobar la "sagaz distinción" efectuada por aquélla entre las manifestaciones realizadas por R. como "periodista" y las hechas como "político".

    Luego de señalar que las manifestaciones del querellado eran idóneas para ofender a P. y que aquél no había podido probar su veracidad, el juez sostuvo -en lo que respecta al elemento subjetivo del delito de injuriasque el criterio de la "temeraria despreocupación" empleado por la Corte Suprema estadounidense en el caso "New York Times V. Sullivan", 373 U.S.254, no resultaba "siempre igual" (fs. 528 vta.). Así, consideró que la situación personal del querellado, es decir, su prolongada actuación como hombre público y como empresario, lo obligaba a ejercer un grado de prudencia mucho mayor, antes de emitir una noticia, que el requerido a las personas "ignorantes".

    Ello lo llevó a concluir que en el caso no había existido "prudencia" por parte de R.: "...Existió temeridad indebida y dolo suficiente para perfeccionar una figura penal como la que determinó la querella, sin justificación del tipo indicado erróneamente en el fallo recurrido..." (fs. 529). Agregó que si bien no tenía razones para desmerecer la "tenaz tarea investigativa" del querellado, agregó que "...la tenacidad, por sí sola, no es causa de justificación de una conducta y de una acusación indemostrada. Hace falta la eficiente demostración de aquello que la tenacidad procura. De lo contrario la tenacidad es estéril, por carecer de resultados. O insuficiente, por

    - no haber logrado su objetivo..." (fs. 529 vta.).

    El juez que votó en tercero y último lugar adhirió os votos precedentes.

    Contra este pronunciamiento R. interpuso reso extraordinario cuya denegación origina la presente que- 5°) Que el apelante formula los siguientes agras:

    A) Afirma que resulta violatoria de la libertad de nsa tutelada en la Constitución Nacional la afirmación del uo en el sentido que dicha garantía sólo protege a los iodistas y no a los "políticos", como sería el caso del rellado.

    B) Luego de señalar que la jurisprudencia de la te Suprema ha establecido el test de la "real malicia" a los supuestos en que -como los de autos- están involudos temas de interés público, considera que "...El querente no probó en modo alguno que esta parte haya obrado con al malicia', esto es, que haya dado a publicidad la ormación sabiendo que era falsa. Tampoco ha probado que a obrado con 'notoria despreocupación'. Por el contrario, Cámara de Apelaciones consideró que las manifestaciones stionadas fueron 'el fruto...de una tenaz tarea de invesación'..." (fs. 543 vta.). Agrega que "...La expresa ción a la tenaz tarea de investigación que hace la Cámara Apelaciones descarta toda posibilidad de negligencia por parte, y mucho menos la posible existencia de la 'real icia'..." (id.).

    C) Sostiene que "...Las expresiones vertidas en el

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    P., O.R. c/R., J.R.. reportaje, aun si fueran inexactas, no originan responsabilidad legal de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia reseñada en los párrafos anteriores. Esto implicaría otorgarle a este instituto [la "exceptio veritatis"] -que sólo consiste en una excepción a la prohibición legal de probar la verdad de las injuriasefectos inesperados e inaceptables. Pero la utilización del instituto no modifica el alcance de la libertad de expresión..." (fs. 544/ 544 vta.).

  13. ) Que los agravios reseñados son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues en ellos se controvierte el alcance otorgado por el a quo al derecho constitucional de la libertad de prensa y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc.

  14. , ley 48).

  15. ) Que recientemente esta Corte ha ratificado la doctrina de que a los fines de condenar penalmente por un delito contra el honor al autor de una información que afecta el honor de un funcionario público, encontrándose involucrado un tema de interés general, no basta la acreditación del carácter no veraz de aquélla sino que, además, era necesario -como requisito constitucional mínimo- determinar la disposición subjetiva con la cual el agente había actuado respecto de la información que luego se acreditó objetivamente no veraz (conf. sentencia dictada en la causa M.442.XXXI "M.S., J.M. s/ injurias -causa n° 9648-", del 12 de noviembre de 1996, disidencias parciales de los jueces P. y B.).

    Así, la Corte señaló que la tutela constitucional

    - de la libertad de expresión no podía limitarse a las rmaciones que -con posterioridad al hecho- eran declaradas rdaderas" por un órgano jurisdiccional, excluyendo de ella protección a las que, aún no siendo ajustadas a la dad, habían sido emitidas -ex ante- en la creencia de ser- (considerando 9° de la disidencia parcial del juez P. y considerando 6° de la disidencia parcial del juez sert).

    Para el Tribunal tal comprensión restrictiva no era patible con su doctrina y la de otras importantes judicciones constitucionales, según la cual en los sectores de lo "público" era prioritario -por la naturaleza de los as expuestos y de las personas involucradas- era necesario vilegiar el debate libre y desinhibido, como modo de antizar un elemento esencial en el sistema republicano ocrático. Por tal razón, agregó la Corte, en ese ámbito la ertad de expresión no se agotaba en las meras afirmaciones rdaderas" (id.).

    Se agregó -con cita de su jurisprudencia y de prociamientos de jurisdicciones constitucionales extranjeraslas afirmaciones erróneas eran inevitables en un debate re y, por tal razón, sólo era posible sancionarlas -si no quería correr el riesgo de la autocensura- ante la probación de una evidente ausencia de diligencia por parte informador en la búsqueda de la verdad (id.).

    Tales principios resultan aplicables al sub lite s no se encuentra controvertido que el querellante P. un funcionario público al momento de la publicación stionada (integrante de la Legislatura provincial) y que tema referido por la publicación poseía indudable interés

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  16. ) Que, sentado ello, el Tribunal está en condiciones de afirmar que el fallo apelado adolece de serias deficiencias, en tanto no se ajusta a los principios reseñados precedentemente respecto de la naturaleza y alcances de la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional.

    En primer lugar, resulta claramente errónea la distinción efectuada por el a quo en el sentido que la citada libertad constitucional protegería las manifestaciones efectuadas por los "periodistas" y no aquéllas realizadas por "políticos". Más allá de la cuestión que resulta particularmente difícil distinguir entre ambas calidades en un caso como el de autos en que el querellado posee ambas, es fácil advertir, del examen de la doctrina citada anteriormente, que el fundamento de la mencionada protección constitucional no tiene en cuenta las características personales del emisor de la información sino la naturaleza de esta última y de la persona afectada por ella, esto es, si se trata de una información que posea "interés público" o que se refiera a un funcionario público.

    En tal sentido, debe recordarse que en el catálogo de derechos de la Constitución la libertad de prensa se encuentra reconocida a todos los habitantes de la Nación,sin distinción alguna respecto de las distintas calidades que aquéllos posean.

  17. ) Que la citada omisión en la sentencia apelada de otorgar al querellado en toda su extensión la tutela de

    - la citada libertad ha llevado al superior tribunal a gar la responsabilidad penal de R. basado en crites que no tienen en cuenta la actitud subjetiva del queredo respecto de la veracidad de la noticia.

    Ello surge claramente de las manifestaciones vertien todos los votos emitidos en la presente.

    En cuanto al primero de ellos, la magistrada ha cebido a la causa de justificación en materia de libertad expresión limitada exclusivamente a la ineludible prueba la verdad objetiva de la información (confr. supra consiando 4°).

    Con relación al segundo, se sostuvo que resultaba elevante para eximir de responsabilidad a R. la cunstancia de que el nombrado hubiera realizado una "tenaz ea de investigación" dado que, a la postre, el querellado había podido probar la verdad de sus afirmaciones (confr. siderando 4° supra).

    10) Que resulta evidente que dichos puntos de vista conocen la doctrina, recordada en los considerandos eriores, en el sentido que la tutela constitucional de la ertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones -con posterioridad al hecho- son declaradas "verdaderas" un órgano jurisidiccional, sino que resulta imperativo erminar -ante la existencia de una noticia inexacta- el do de diligencia desplegado por el informador en la tarea determinar su veracidad.

    Por tal razón, y contrariamente a lo resuelto por a quo, la circunstancia de que el querellado hubiera reaado una "tenaz tarea investigativa" antes de difundir la

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    P., O.R. c/R., J.R.. noticia -conforme a los términos empleados en el segundo de los votos al cual adhirió el tercero- era un elemento esencial a tener en cuenta por la instancia anterior a los efectos de determinar si R. había actuado con la disposición subjetiva requerida por la jurisprudencia de la Corte para justificar una condena penal por el delito de injurias.

    11) Que las falencias señaladas, que indican un apartamiento de las pautas constitucionales elaboradas por esta Corte en materia de libertad de expresión, deben llevar a descalificar el fallo apelado y devolver la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a las citadas pautas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y devuélvase con copia de la sentencia dictada en la causa "M.S." a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.

    E.S.P. -G.A.B..

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  18. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro que, al revocar la decisión de la Cámara Segunda del Crimen de General Roca, condenó a J.R.R. como autor responsable del delito de injurias, el querellado interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  19. ) Que el periódico "Río Negro" publicó el 24 de mayo de 1991 un reportaje efectuado a J.R.R. presidente del directorio de la sociedad anónima que edita el citado diario- en el cual el querellado hizo referencia a diversos casos de corrupción que habrían provocado el vaciamiento del Banco de la Provincia de Río Negro; denuncia que habría motivado, a su juicio, su expulsión como afiliado a la Unión Cívica Radical. En lo que interesa en esta causa, afirmó: "En el caso particular del presidente del partido, doctor O.P....cabe señalar que una de las empresas que han sido beneficiadas con préstamos y avales por parte del Banco Provincia, la empresa Toddy S.A., está en manos de una sociedad denominada Lixer S.A...., pero cuyos verdaderos detentadores son el mencionado presidente del partido y otros miembros o ex miembros del gobierno" (fs. 1 de los autos principales).

    O.R.P. promovió querella por delito de injurias contra R.. Sostuvo que sus imputacio nes eran falsas e injuriosas y exigió al querellado

    - la prueba de la verdad de sus dichos.

  20. ) Que contra el pronunciamiento absolutorio de la ara Segunda del Crimen de la ciudad de General Roca, el rellante interpuso recurso de casación. La Sala Penal del erior Tribunal de Justicia provincial hizo lugar al urso, revocó la sentencia y condenó a R. a la pena de ta de mil quinientos pesos, imponiéndole las costas del cio y la obligación de publicar la sentencia. Para así olver, el a quo distinguió entre el ejercicio de la labor iodística por parte de R. y su actuación como ítico, y concluyó que las expresiones habían sido vertidas este último carácter y que, por ello, "el análisis del a no transitará por una eventual colisión de derechos -el or frente a la libertad de prensa- sino dentro del marco ídico de la figura (penal) endilgada y su configuración o en la especie" (fs. 517). Con diferentes líneas umentales de derecho común, los magistrados juzgaron que configuraban los elementos del tipo y que, habida cuenta que las imputaciones no habían podido ser probadas en uso la exceptio veritatis pedida por el actor, correspondía la dena del querellado por el delito de injurias, con la pena multa.

  21. ) Que los agravios del recurrente pueden resumirasí: a) restricción indebida de la libertad de prensa, al arse el a quo a apreciar la labor periodística de R. enfocar la causa desde la óptica de la cuestión constitunal que se halla en juego; b) falta de consideración y rtamiento del estándar atenuado de responsabilidad elaboo por la Corte Suprema en casos similares, que comporta

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    P., O.R. c/R., J.R.. el "test de la real malicia", esto es, la exigencia de que el autor de las manifestaciones las haya dado a publicidad a sabiendas de su falsedad; y c) arbitrariedad en la sentencia por omisión de prueba que demuestre la falta de dolo en su conducta, así como exageradas consecuencias de la exceptio veritatis en desmedro de las pautas de entidad constitucional.

  22. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla comprometido el alcance que cabe asegurar al derecho constitucional de la libertad de prensa, en tensión con la protección penal que el orden jurídico consagra en favor del honor del querellante, y la decisión del a quo ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en la Constitución Nacional (art. 14, inciso 3°, ley 48).

  23. ) Que el enfoque -exclusivamente desde la óptica del derecho común- con que el superior tribunal provincial ha fundado su decisión, comporta una negativa a efectuar el control de constitucionalidad que va ínsito en el juzgamiento de la responsabilidad -civil o penal- por el desenvolvimiento del derecho de informar y de criticar. En el sub lite, son irrelevantes las disquisiciones sobre la labor periodística o política ejercida por el querellado R.. Ello es así pues su condición de periodista y de director de la editorial, de autor o responsable de un tenaz trabajo de investigación periodística -como se ha reconocido en autos- objetivamente dirigido a esclarecer la verdad sobre el que-

    - branto económico del banco provincial, hace que su inmación sobre un tema de indudable interés público vertida un medio de prensa escrita -incluso en el contexto de un lorado debate político- deba precisamente encasillarse en ejercicio de la libertad de información y de expresión que nta con protección constitucional.

  24. ) Que ante las expresiones constitucionalmente tegidas -juicios de valor u opiniones sobre la gestión púca, críticas sobre materias de interés público, informanes y noticias sobre la administración de la cosa pública, .-, los criterios judiciales deben ser particularmente rictos para decidir si ha existido un delito de derecho ún. En Fallos: 269:200 esta Corte hizo suyos los arentos dados por el Procurador General de la Nación y soso "que, por imperio de la Ley Fundamental, las críticas ctuadas por medio de la prensa al desempeño de las funciopúblicas, aun cuando se encuentren formuladas en tono esivo, con vehemencia excesiva, con dureza o causticidad, lando a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, y mpre que se mantengan dentro de los límites de la buena fe que puedan originar desprestigio y menoscabo para el cionario de cuyo desempeño se trate, no deben ser sancioas penalmente como injurias, excepto que resulte de los pios términos de la publicación, o se pruebe de otro modo, existencia del propósito primario de lesionar el honor o sar daño, como ocurre cuando se utilizan contra la persona tetos groseros o denigrantes, o se invade el ámbito de la a privada del ofendido".

  25. ) Que en el sub lite la "tenacidad" que los

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    P., O.R. c/R., J.R.. jueces de la causa han reconocido en las investigaciones efectuadas por el querellado para esclarecer los hechos que posteriormente denunció, así como la ausencia de epítetos groseros o denigrantes en la información publicada, llevan a mantener su conducta en los límites de la buena fe, conforme a la doctrina citada en el considerando precedente. El a quo centró su decisión en la interpretación del art. 111 del Código Penal y en el resultado infructuoso de la "prueba de la verdad". Omitió que el debate sobre la exención de la pena que prevé la norma legal, supone la configuración del delito de injuria, con su tipicidad objetiva y subjetiva. Este último elemento falla en el sub examinepues en nuestro derecho el factor de atribución en el caso es el dolo -no la culpa- y esta disposición subjetiva no ha sido apreciada con el criterio estricto que es debido cuando se trata de información difundida sobre materias de eminente interés público. El apartamiento de las pautas constitucionales elaboradas por esta Corte en materia de libertad de expresión, justifica la descalificación del fallo impugnado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Con costas. N., reintégrese el depósito, acumúlese la queja a los autos principales y remítanse. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    DISI

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    P., O.R. c/R., J.R..

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se la desestima. D. perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S.N. -A.R.V..

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