Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 1997, P. 298. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P., D. y otro s/ acción de amparo.

S.C. P.298.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

D.P. y M.C.R., quienes invocan ser contadores públicos nacionales, estar matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y tener su domicilio en dicho Estado local, interponen la presente acción de amparo contra la Acordada 2728 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que establece el "Reglamento de inscripción para la confección de listas y designaciones de oficio de Profesionales Auxiliares de la Justicia" -peritos- (v. fotocopia a fs.

10), por ser contraria a garantías consagradas en la Constitución Nacional.

Asimismo, solicitan que se deje sin efecto el examen de práctica procesal previsto para el día 27 de junio del corriente, por resultar violatorio de la ley de educación superior 24.521, que faculta a las instituciones universitarias a otorgar títulos de grado que certifican la formación académica de los graduados.

Cuestionan, en primer lugar, el artículo 3° del mencionado Reglamento, en cuanto establece que cada profesional podrá inscribirse en un único Departamento Judicial para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales de los fueros civil y comercial, de familia, laboral y rural con asiento dentro de los límites territoriales de dicho Departamento, ya que, anteriormente, los peritos contadores y el resto de los auxiliares de justicia podían desarrollar su labor en to

el ámbito de la provincia sin otro requisito que su matriación en el Consejo Profesional correspondiente.

En segundo término, atacan el artículo 5°, incisos e i) de tal disposición, en tanto exigen, para la inscripn en las listas de profesionales que podrán actuar como iliares de la justicia, una antigüedad en el título no inior a tres años y una capacitación en práctica procesal forme al programa de contenidos básicos establecidos por Suprema Corte, resultando todo ello -según dicen- una amea cierta, grave e inminente contra la libertad de trabajo l derecho de propiedad garantizados por la Constitución ional.

Agregan, a lo expuesto, que el título de contador lico nacional y la matriculación en el Colegio Profesional stituyen, a su entender, los únicos requisitos necesarios a trabajar en todo el ámbito de la Provincia, por lo que demás exigencias establecidas por el mencionado Remento violan la ley federal de educación 24.521 y los arulos 75, inciso 18 y 121 de la Constitución Nacional.

Por último, los actores afirman que la disposición cada les acarrea un grave perjuicio económico, en tanto ita, en un noventa por ciento, sus posibilidades de trao en la provincia.

En este contexto, V.E. me corre vista por la compecia a fs. 25.

-II-

Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, mite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen hipótesis que surtan la competencia originaria,

S.C. P.298.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re S.

1119.XXXI. Originario "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", del 12 de septiembre de 1996).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, o sea, que una provincia sea parte en un pleito de naturaleza federal, con lo cual resulta indiferente la vecindad de la contraria (Fallos: 310:697; 311:1812).

Ahora bien, para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda en consecuencia su competencia originaria, debe serlo en sentido nominal y sustancial, esto es, figurar expresamente como tal en el pleito y tener en él un interés directo que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144; 314:405 y 508, entre otros y sentencia inre P.856.XXXI. "Pertile, E.A. s/ inicia acción de amparo", del 6 de diciembre de 1995).

En su mérito, advierto que, en el sub examine,si n los amparistas no demandan expresamente a la Provincia Buenos Aires, se puede considerar como cumplido dicho uisito prescindiendo del nomen iuris utilizado por los ores, ya que dicho Estado local resulta ser parte sustanl en la litis en la medida en que la pretensión de amparo dirige contra la Suprema Corte provincial, esto es, contra de los órganos que integran el Gobierno local.

Sin embargo, de los términos de la demanda, a cuya osición de los hechos se debe acudir de modo principal padeterminar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:1239, enotros), se desprende que la causa sub examine no cosponde a la jurisdicción originaria de la Corte ratione eriae, por tratarse de un tema vinculado al derecho púco local.

En efecto, los actores han puesto en tela de juicio reglamento de carácter administrativo, emanado de un ano judicial -el "Reglamento para la confección de listas esignaciones de oficio de Profesionales Auxiliares de la ticia", aprobado por el Acuerdo 2728 del Superior Tribu- - que establece requisitos de idoneidad para desempeñar hos cargos públicos, cuestión que, a mi modo de ver, comta el análisis de una facultad propia de esa autoridad al y el examen de atribuciones reguladas por el derecho al. La circunstancia de que, para resolver el pleito, se uiera analizar la validez de un acto administrativo local, erpretándolo en su espíritu y en los efectos que la eranía provincial ha querido darle, privan al proceso de competencia originaria de la Corte (Fallos: 315:1892 y 4 y sus citas, entre muchos otros).

S.C. P.298.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

No empece, a la aplicación de la doctrina citada el hecho de que los amparistas invoquen el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 307:2249, especialmente cons. 3° y sus citas y sentencia del 23 de noviembre de 1995 in re M.266.XXXI. PVA "M., O. s/ amparo", es especial considerando 6° con cita de Fallos: 236:559).

Por otra parte, es mi parecer que tampoco corresponde atender al argumento de los actores fundado en que tal Reglamento contraviene la ley federal de educación 21.251, toda vez que esa disposición constituye el presupuesto, justamente, del reconocimiento, por parte del Superior Tribunal, de los títulos expedidos por la autoridad universitaria competente y, el hecho de que se establezcan requisitos adicionales de idoneidad para desempeñar tales cargos públicos no implica prima facie violación de la mencionada ley, sino el ejercicio de una facultad propia de la autoridad provincial.

En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público; sin perjuicio de que las cuestiones fede

es que también puedan comprender esos pleitos sean susceples de adecuada tutela por la vía del artículo 14 de la 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 314:94, 810; 315:1892).

Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia ginaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser liada ni restringida por normas legales (Fallos: 32:120; :80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:

; 315:1892), opino que la presente demanda de amparo es na a esta instancia.

Buenos Aires, 27 de junio de 1997. copia.

N.E.B..

P. 298. XXXIII.

ORIGINARIO

P., D. y otro s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte -en lo pertinente- los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR