Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 1997, M. 264. XXXIII

Fecha22 Mayo 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., J.L. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo.

S.C.M.264, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

En la presente causa, a través de la cual los actores -marineros pescadores- se amparan contra el dictado del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2104/93, por el cual se los incluyó, a los fines previsionales, en la categoría de autónomos, la Cámara Federal de La Plata confirmó la decisión de primera instancia que dispuso una medida cautelar de no innovar en favor de los accionantes.

Consideró la Cámara, en lo sustancial, que prima facie la nueva calificación dispuesta por la autoridad administrativa contrasta con su doctrina respecto a la relación jurídica de subordinación en que se encuentran los mencionados tripulantes, y lesionaría, además, el legítimo derecho a trabajar, protegido por el art. 14 de la Constitución Nacional, ya que de resultas del nuevo encuadramiento los actores se ven obligados a cumplir una serie de requisitos como condición previa al embarque.

Contra esta resolución dedujo recurso extraordinario el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la División Jurídica de la Región Mar del Plata de la Dirección General Impositiva, organismo recaudador de los aportes previsionales.

Cabe advertir, ante todo, que es reiterada doctrina de V.E. que las resoluciones que decretan o deniegan medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva a los efectos del remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1617; 308:2006 y 312:553, entre muchos otros).

Y en la especie, en rigor, la recurrente no ha

venido a demostrar de manera expresa, como era necesario, el cumplimiento de aquel requisito, desde que en el acápite que le dedica a este punto (fs. 87 vta.) se limita a sostener, de modo erróneo, el carácter definitivo de la decisión en recurso, o a invocar, en su defecto, la doctrina de la gravedad institucional, transcribiendo un precedente en tal sentido, pero sin probar que en el caso concreto medie efectivamente un supuesto excepcional de esa índole.

Porque tampoco las alegaciones que desgrana a lo largo de su escrito recursivo corrigen ese defecto de fundamentación, al carecer, asimismo, de la demostración puntual de los daños que se invocan, razón por la cual aparecen como meramente conjeturales, máxime cuando, por principio, no es dable suponer que la medida precautoria que beneficia a los pocos accionantes pudiera colocar en una situación de riesgo, por los contados meses que se extienda mientras se resuelva el amparo, al sistema previsional. Al respecto, ese Elevado Tribunal ha dicho que no cabe hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional si el punto no fue objeto de una seria y concreta demostración de la concurrencia de esa circunstancia (Fallos: 308:1662; 311:317, etc.).

En tales condiciones, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 84/103.

Buenos Aires, 22 de mayo de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

M. 264. XXXIII.

M., J.L. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo.

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Vistos los autos: "Martorella, J.L. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, de conformidad con el dictamen del señor P. General de la Nación, se lo declara mal concedido. Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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