Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 1997, Q. 74. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 74. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Q., E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.I.B.P. fiscal en representación de la menor G.V.N. en la causa Q., E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado por la conviviente del afiliado, el fiscal de cámara interpuso recurso extraordinario ejerciendo la representación pupilar de la hija menor de edad de aquéllos que, al ser desestimado, dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y lesiva de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio pues el a quo omitió formular toda consideración respecto de los derechos de la menor al beneficio de pensión que se discutía, a la vez que soslayó conferir intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación necesaria de la incapaz en el trámite de la causa, circunstancias que habrían producido gravamen irreparable al privar a su representada de hacer valer acciones y defensas antes de dictarse el fallo, por lo que solicita la nulidad de lo resuelto sin su participación.

  3. ) Que después de requerir la remisión de las ac-

    tuaciones principales, este Tribunal dispuso dar intervención al señor defensor oficial ante la Corte, que asumió la representación promiscua de la menor en los términos del art. 6, inc. a, de la ley 23.473 y 59 del Código Civil, adhiriéndose a los términos del recurso extraordinario deducido por el ministerio pupilar de la alzada y a la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia por considerar vulneradas las normas de orden público relativas a la capacidad y representación de las personas en juicio cuando están en juego derechos alimentarios protegidos por la Constitución Nacional.

  4. ) Que aun cuando los planteos formulados remiten al examen de cuestiones procesales y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisivo para la procedencia del recurso porque la alzada resolvió el pedido formulado por la conviviente sin atender a los derechos de la hija menor de edad como beneficiaria de la pensión derivada de la muerte del causante, situación que importa agravio al derecho de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 219:392; 305:1945; 312:1580).

  5. ) Que al iniciar el trámite administrativo la conviviente había declarado la existencia de una hija menor con derecho a pensión- y acreditado la filiación de ésta respecto del causante, y a pesar de que la resolución del organismo previsional comprometía en forma directa los intereses de la menor desde que el beneficio fue denegado para

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    Q., E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. ambas, el a quo omitió dar intervención al referido ministerio para que ejerciera la representación promiscua exigida por las leyes vigentes citadas y confirmó el pronunciamiento administrativo sin hacer mención alguna acerca de los derechos de la incapaz (fs. 1 vta., 4/5 y 10/11; 41/42 y 50/ 51 del expediente principal).

  6. ) Que dicha deficiencia resulta inexcusable y no ha quedado saneada con la intervención posterior del fiscal de cámara y del defensor oficial ante esta Corte, pues la índole alimentaria de los derechos en juego y el carácter de la actuación asignada al Ministerio Público de la Seguridad Social por las normas aplicables, suponen la posibilidad cierta de ejercer "acciones y recursos" en defensa de la persona y bienes de los menores antes del dictado del fallo, extremo que no se ha podido cumplir en el caso pues el representante de la incapaz sólo tuvo oportunidad de acceder al expediente después del dictado de la sentencia definitiva de la alzada.

  7. ) Que en el examen de la cuestión debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al preveer la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema ha sido objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Ley Suprema), tales como la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el compromiso de los estados partes de dar al menor "oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o admi-

    nistrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional" (art. 12, inc. 2) y de adoptar las "medidas necesarias" para lograr la realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social de acuerdo con la legislación de cada Estado (art. 26, inc. 1).

  8. ) Que, en consecuencia, debe ser admitido el agravio a la garantía de defensa en juicio planteado en el recurso extraordinario, por lo que corresponde descalificar la decisión apelada en cuanto fuera materia de agravios y ordenar el dictado de un nuevo pronunciamiento que resguarde los derechos que pudieren asistir a la menor respecto de la pensión derivada de la muerte de su padre, según lo expresado en los considerandos que anteceden.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, dejar sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a esta sentencia. Agréguese la queja a las actuaciones principales. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

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