Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 1997, C. 39. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H.S.A. c/ P. y J.M.S.A. s/ ejecución prendaria.

S.C. Comp.39.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El Titular del tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N° 16, discrepan en torno a la radicación definitiva de las presentes actuaciones.

El magistrado Provincial, solicitó la remisión de los autos, en virtud del fuero de atracción que ejerce el Concurso Preventivo del demandado, en trámite ante su juzgado y, por su lado, el Juez Nacional, consideró que por aplicación de la norma legal vigente, en los procesos de ejecución de garantías reales, no procedía el fuero de atracción, sino que éstos siguieran tramitando ante su tribunal de origen.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

En cuanto a la cuestión de competencia, si bien los argumentos del tribunal que plantea la inhibitoria no son desdeñables, lo cierto es que el legislador no manifestó de modo expreso y terminante, si estaban excluidas o no del fuero de atracción las acciones de garantía real.

No obstante ello, cabe poner de relieve, y es menos desdeñable aún, que al redactar el artículo 21 de la ley 24.522, que establece las consecuencias que se derivan de la apertura del proceso concursal respecto de los juicios en trámite contra el concursado, explicitó el principio general en el inciso 1° y luego enumeró las excepciones en los restantes incisos, adhiriendo con ello a la más recomendable técnica legislativa.

Dentro de los términos de tal metodología, cabe tomar en cuenta que el legislador mencionó a los juicios de ejecución de garantías reales, en el inciso que se refiere a los casos excluidos de radicación, a los cuales les agrega la condición, para continuar su trámite, de presentar el pedido de verificación (inciso 2°), con lo cual la nueva normativa aplicable en el caso vino a sostener la misma previsión del anterior régimen legal, admitida sin discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia reiterada, respecto a que no se ejercía sobre este tipo de causas el fuero de atracción y continuaban su trámite ante el juzgado de origen, (ver sentencia del 18 de julio de 1995 que remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General del 18 de mayo de 1995, en autos "Richco Cereales S.A. c/ M. y Cía.

S.A. s/ ejecución hipotecaria", Comp. N° 60.XXXI).

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Comercio N° 16.

Buenos Aires, 11 de abril de 1997.

Es copia.

A.N.A.I..

Competencia N° 39. XXXIII.

H.S.A. c/ P. y J.M.S.A. s/ ejecución prendaria.

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 16 resulta competente para conocer en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ADOLFO R.V..

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