Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 1997, C. 10. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 35. XXXI.

  2. 10. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica Güemes S.A. (T.F.

    10.247-I-

    ) s/ res. apel. de la D.G.I.

    Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

    Vistos los autos: "Clínica Güemes S.A. (T.F. 10.247-I-

    ) s/ res. apel. de la D.G.I.".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al decidir sobre los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de la instancia anterior- mantuvo las resoluciones administrativas impugnadas por la actora en cuanto determinaron de oficio su obligación en concepto del ahorro obligatorio -ley 23.549- por los años 1988 y 1989 y las revocó respecto de la liquidación de actualización sobre intereses y en lo atinente a la sanción aplicada con sustento en el art. 7° de la mencionada ley; asimismo, dejó sin efecto la obligación de constituir el importe histórico del ahorro, y dispuso que su ingreso debía efectuarse actualizado.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios. La actora lo hizo a fs. 546/559, cuya denegación parcial motivó el planteamiento de la queja que corre agregada por cuerda; el recurso deducido por la demandada fue concedido mediante el auto de fs. 574/574 vta.

    3. ) Que corresponde tratar en primer lugar la apelación de la actora, en razón de la mayor amplitud de la materia objeto de los agravios expresados.

    4. ) Que el recurso extraordinario deducido por la mencionada parte resulta formalmente procedente, en tanto se

      cuestiona la inteligencia, validez y aplicación de normas federales -como lo son las contenidas en la ley 23.549- y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensión del recurrente fundada en el derecho de tal carácter.

    5. ) Que la actora se agravia de que la sentencia haya rechazado sus objeciones a la constitucionalidad del régimen instaurado por la ley 23.549, basadas en que el Congreso de la Nación no se encontraría facultado para establecerlo, en virtud de lo dispuesto por los arts. 4 y 67, inc. 3°, de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).

      Por otra parte, entiende que aun cuando se asigne naturaleza tributaria al ahorro obligatorio, el sistema legal o bien desconoce derechos adquiridos al establecer un gravamen con efecto retroactivo, o bien vulnera la garantía de la propiedad, al impedir acreditar las modificaciones en la capacidad de ahorro acaecidas entre la realidad tomada como presunción y la situación existente al momento de ingresar la obligación.

      Con respecto a ello, plantea la inconstitucionalidad de la presunción iure et de iure establecida en laley cuestionada y afirma que en el caso particular de autos, al haberse probado que no se tuvo renta ni capital para constituir el ahorro a la fecha en que éste era exigible, aquélla provoca efectos confiscatorios.

      Advierte asimismo que la cámara omitió considerar los agravios relativos a la determinación del ahorro en función de la renta y que, específicamente, conducían a demos

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    ) s/ res. apel. de la D.G.I. trar la confiscatoriedad de la pretensión fiscal. En tal sentido, destaca que en los períodos 1988 y 1989 no obtuvo rentabilidad sino pérdidas, por lo que -al no admitirse prueba en contrario- se exigiría el ingreso de tal obligación en función de una renta inexistente.

    Por último, sostiene que el mecanismo de devolución del capital previsto en la ley afecta la garantía de la propiedad; entiende que dicha afectación resulta evidente si se compara la suma que debería reintegrar el Fisco Nacional -capital histórico con más los intereses del art. 2° de la ley- con el monto del ahorro que se le condena a ingresar.

    1. ) Que los planteos de la mencionada parte respecto de la inteligencia y validez constitucional del sistema instituido por la ley 23.549 -dada su semejanza con el régimen de "ahorro obligatorio" que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

      "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)", sentencia del 4 de mayo de 1995 -votos de la mayoría y votos sustancialmente concurrentes- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    2. ) Que, asimismo, la doctrina que resulta del citado precedente conduce a desechar los agravios relativos al carácter retroactivo que el recurrente asigna al régimen en cuestión.

    3. ) Que en lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad de las presunciones establecidas por la ley 23.549, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que si

      bien el sistema previsto por el legislador resultaba razonable, el particular podía aportar elementos probatorios orientados a destruir la presunción que aquélla contiene y a demostrar -con tal finalidad- que en el período concreto de que se trata ha disminuido o desaparecido la capacidad contributiva tomada como base a los efectos previstos por la ley (confr. precedente "H.", ya citado, y causa S.534. XXV.

      "San Telmo S.A.A.I.C. c/ Nación Argentina s/ sumario -acción declarativa de inconstitucionalidad-", fallada el 27 de agosto de 1996).

    4. ) Que la sentencia apelada ha asignado al régimen legal cuestionado por la actora un alcance que resulta concordante con la interpretación precedentemente reseñada, en tanto permite que se aporten pruebas tendientes a destruir las presunciones establecidas por la ley, por lo que deben desestimarse los agravios expresados sobre el punto.

      10) Que, sin embargo, el a quo ha incurrido en un evidente error al afirmar que sólo se encontraba en tela de juicio el cumplimiento de la obligación de ahorro en función del patrimonio (considerando III), y que no se hallaba debatida la relacionada con la renta (considerando V). En efecto, la actora ha impugnado las determinaciones de oficio correspondientes a los años 1988 y 1989, y la primera de ellas contiene la determinación de los importes calculados tanto sobre uno como sobre otro concepto (confr. fs. 8/13).

      11) Que esa indebida restricción del tema sobre el que consideró que debía decidir, llevó a la cámara a apreciar de modo fragmentario la prueba reunida en la causa a fin de establecer si en la especie la aplicación del sistema

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    ) s/ res. apel. de la D.G.I. de presunciones contenido en la ley conducía a resultados irrazonables o confiscatorios, defecto que priva de validez a las conclusiones que alcanzó. En tal sentido, cabe destacar que la sala entendió que la actora no había acreditado ni la significativa disminución del capital social ni la imposibilidad efectiva de cumplir con las cuotas de ahorro obligatorio pero, al mismo tiempo, consideró que era inconducente el examen de la prueba tendiente a demostrar la disminución de la rentabilidad, lo cual importó omitir injustificadamente el examen de un aspecto relevante para la adecuada decisión del pleito de acuerdo con el recto sentido que cabe asignar a las normas en juego -expresado en el considerando 8°- con la consiguiente frustración del derecho que esa interpretación del régimen legal reconoce a los contribuyentes.

    12) Que la conclusión precedentemente enunciada torna inoficioso el examen de los restantes agravios de la actora, así como los contenidos en el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario deducido por la actora, y se revoca la sentencia con el alcance que resulta de lo expresado, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. D. inoficioso un pronunciamiento de esta Corte respecto del remedio federal deducido por el Fisco Nacional. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado

    en razón del modo como se resuelve y de la complejidad de las cuestiones examinadas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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