Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 1997, B. 236. XXXII

Fecha30 Junio 1997

B., W.E. s/ defraudación por retención indebida -causa n° 1963-. S.C. B.236.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a W.E.B. en orden al delito de defraudación por retención indebida por el que fue acusado por el Ministerio Público y la querella (fs. 10/11).

Contra esa decisión, el Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria (fs. 18) dio lugar a la articulación de la presente queja.

La impugnación federal se funda en la doctrina de la arbitrariedad por la falta de consideración de extremos conducentes para la solución del litigio y porque el fallo se apoya en afirmaciones dogmáticas sin base normativa y probatoria, lo cual le confiere una fundamentación aparente.

II En primer lugar, cabe poner de resalto que la resolución del tribunal de alzada por la que no se hizo lugar al recurso extraordinario deducido, adolece de la debida fundamentación de acuerdo con el reiterado criterio de V.E., según el cual si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamiento de resolver circunstanciadamen

te si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, 1789 y 2122; 311:64 y 527; 315:1580). En consecuencia, conforme con la citada doctrina, entiendo que cabe declarar la nulidad de dicho pronunciamiento al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado.

III Sin perjuicio de ello, en cuanto al fallo recurrido corresponde observar que, además de carecer de toda cita normativa, sus consideraciones sustanciales se limitan a su escueto y dogmático apartado II donde, pese a la falta de certeza en que se funda, no se han vertido las razones por las cuales no se valoró la trascendente prueba invocada por el Ministerio Público en su escrito de expresión de agravios cuya copia obra a fs. 8/9. Tales circunstancias, habilitan su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos:

298:373 y 308:914). En este Sentido, estimo oportuno recordar que, tal como tiene establecido la Corte, si bien no configura, en principio, un supuesto de arbitrariedad el fallo que confirma otro de un tribunal inferior por sus mismos fundamentos (Fallos: 304:1343), ese solo extremo, sin referencia a los concretos agravios vertidos en el memorial

S.C. B.236.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

que sustenta la apelación, resulta insuficiente para convalidarlo (Fallos: 298:565) y tanto más cuando la sentencia a la que se remite el a quo presenta, en sí misma, graves defectos de fundamentación.

Concretamente, me refiero a los agravios que se apoyan en el pacto de cuota litis y en la falsificación de la firma del querellante en el escrito de denuncia de cobro, sobre los que no se ha formulado consideración alguna. Por el contrario, se han ponderado extremos cuya pertinencia para la solución del caso no se aprecia, tales como si el imputado era o no letrado apoderado del actor, lo cual -a criterio del vocal preopinante- parecería determinar quien resultó damnificado. Tal singular parecer, conlleva la arbitrariedad del fallo, que sólo trasluce la convicción personal del juzgador (Fallos: 311:341 y 313:491).

Respecto del mencionado acuerdo de honorarios, la sentencia de primera instancia, a la que remite la del a quo, lo valoró -en el mejor de los supuestos- parcialmente, para brindar justificación al derecho del letrado a cobrar por sus servicios. Empero, se ha desconocido que, al mismo tiempo, ese convenio respalda el innegable y anterior derecho del aquí querellante a cobrar de su crédito un porcentaje mayor que el reconocido al abogado y que este último, pese a encontrarse sólo habilitado a un treinta por ciento de lo que efectivamente se percibiera, retuvo en su poder el total de lo recibido.

Tal circunstancia, que de por sí despeja cualquier estado de duda que pudiera surgir sobre la conducta del imputado, deviene incontrastable si se pondera la referida

falsedad de la firma en el escrito donde el actor A.C. presuntamente daba cuenta del cobro en el juicio civil. Recuérdese que esa presentación también llevaba la rúbrica del doctor B., cuya autenticidad no ha sido desconocida.

En cuanto a la aducida ausencia de certeza sobre el monto del perjuicio, al margen de toda conjetura, lo concreto es que del total percibido por el letrado (australes 32.175.000) sólo le correspondía, de acuerdo al no cuestionado convenio, el treinta por ciento, mientras que el restante setenta por ciento debía recibirlo el actor. Este simple cálculo echa por tierra la incertidumbre que se invoca, pues no es posible fundarla en el saldo del crédito aún pendiente, único dato incierto, bien que irrelevante en este proceso. Esta consideración también permite eliminar el argumento análogo acerca de la identidad del damnificado, que claramente resulta la persona que, con derecho a percibir el mayor porcentaje de las sumas entregadas, nada recibió como consecuencia de la conducta del imputado.

Asimismo, en cuanto al conocimiento que C. tuvo de los cobros, pauta también considerada en apoyo de la absolución, nada modifica no sólo porque no se trata de un elemento del tipo penal aplicable sino que, además, desconoce la secuencia de los hechos. En efecto, la intimación de pago remitida al imputado mediante carta documento, tuvo lugar luego de que el actor tomó noticia de los cobros al contratar otro letrado para compulsar el juicio civil y vino a acreditar, ante la deliberada renuencia de Bruland, su intención de retener lo que debía entregar a su cliente. Del mismo modo concurre la ya aludida falsedad de la firma en el

S.C. B.236.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

escrito judicial congruente, a su vez, con su silencio ante los cobros.

Igualmente irrelevante resulta en el caso la circunstancia de que, tal como sostiene la señora juez de primera instancia, en dicha intimación no se exigió al imputado que rindiera cuentas, ya que no era ésa la obligación esencialmente exigible, sino la de restituir los fondos que, aun cuando se entendiera que no hubiera correspondido en su totalidad, tampoco se cumplió ni siguiera en la proporción establecida en el pacto de cuota litis.

IV He creído conveniente formular estas consideraciones, sin perjuicio de dar por reproducidas en beneficio de la brevedad las expresadas por el recurrente en su presentación directa, a fin de puntualizar las graves omisiones y falencias que, a mi modo de ver, tornan arbitrario el pronunciamiento.

No obstante la orfandad normativa que exhibe la sentencia impugnada, toda vez que allí se ha expresado coincidir con la "falta de certeza" aducida por la juez de primera instancia, podría inferirse que también se ha acudido al principio in dubio pro reo contenido en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que rige el trámite de esta causa.

De ser así entendido ese aspecto de la cuestión,

tampoco ello podría servir de fundamento suficiente al fallo.

En lo vinculado a este tema no dejo de advertir que la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación restringida en aquellos casos en que la absolución se sustenta en la duda existente respecto de la responsabilidad del procesado, pues como ha establecido V.E. en su sentencia del 20 de agosto de 1985, dictada en los autos F.307, XX "Freud, E. y otros s/ homicidio culposo", ello es así toda vez que se trata de un estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero interno de los magistrados. Pero no es menos cierto, y así surge de ese mismo precedente, que ese estado, si bien subjetivo, debe ser consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto. La absolución por aplicación del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal no exime, por lo tanto, de la adecuada consideración de los argumentos introducidos por las partes, así como de la valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso conforme a las pautas legales, sino que por el contrario supone necesariamente dicha actividad.

La duda como fundamento del fallo no constituye, pues, obstáculo para concluir en su arbitrariedad, en tanto aquélla no haya surgido a raíz de la debida consideración de los elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio pues, en tal caso y según pienso ocurre en el presente, la sentencia no reconocerá otra razón más que la voluntad de quienes la pronunciaron (Fallos: 307:1456 y 311:512).

Ello por cuanto las deficiencias apuntadas supra, permiten advertir, finalmente, que se trata de un supuesto en el cual, merced a una sentencia que no constituye deriva

S.C. B.236.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, se ha arribado a un presunto estado de duda opuesto a la certeza que hubiera brindado la correcta ponderación de aquellas constancias que acreditan de modo pleno el delito imputado y la responsabilidad del acusado.

Por todo ello, sin perjuicio de lo expresado de modo subsidiario en el apartado II del presente, mantengo la queja interpuesta por el señor F. a fojas 19/20.

Buenos Aires, 30 de junio de 1997.

N.E.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR