Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 1997, G. 1503. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1503. XXXII.

RECURSO DE HECHO

G., R.S. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Buenos Aires, 24 de junio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., R.S. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria con fundamento en el carácter excepcional de la ley 20.740, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia del remedio intentado cuando el fallo del a quo, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, ha omitido ponderar la aplicación al caso del decreto 629/73, pese a que tal norma había sido oportunamente invocada por el actor al deducir el recurso de la ley 23.473 y su tratamiento resultaba conducente para la correcta resolución del caso.

  3. ) Que si bien es cierto que el régimen de la ley 20.740 no era aplicable al caso en razón de que el actor había demostrado ser transportista de personas y no de car

    ga, no lo es menos que las tareas desarrolladas por aquél durante el lapso de 36 años y reconocidas por el organismo previsional justificaban el tratamiento del planteo referente a la aplicación del régimen previsional instituido por el decreto 629/73.

  4. ) Que, en efecto, el recurrente acreditó ante el organismo previsional que durante el lapso mencionado su actividad habitual había sido la explotación del vehículo ómnibus de su propiedad en el transporte de personas y que desde su afiliación al sistema previsional había realizado sus aportes con el porcentaje diferencial exigido por la ley 20.740, esto es, equivalente a tres puntos adicionales sobre el régimen común de la ley 18.038.

  5. ) Que tales ítems imponían a la alzada el deber de pronunciarse respecto de la aplicación al caso de dicho régimen -decreto 629/73- desde que la cantidad y calidad de los elementos probatorios rendidos en la causa dan cuenta de la efectiva prestación de servicios substancialmente análogos a los requeridos por el decreto referido para el reconocimiento del beneficio ordinario.

  6. ) Que, en tales circunstancias, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, puesto que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los

    G. 1503. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    G., R.S. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. autos al tribunal de origen para que, por quién corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

    DISI

    G. 1503. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    G., R.S. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

    N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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