Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Junio de 1997, S. 610. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 610. XXII.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación.

Buenos Aires, 19 de junio de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 121 el Estado Nacional impugna la liquidación practicada a fs. 116 por el doctor Fernando J.

    Conte Grand en mérito a que, según sostiene, no existe razón para que en la cuenta pertinente se calculen intereses desde el 1° de abril de 1991 en la medida en que la obligada no incurrió en mora en el pago de los honorarios regulados a fs. 108/109.

  2. ) Que el hecho de que en el sub lite se hayan fijado los honorarios a valores vigentes al 1° de abril de 1991 no autoriza a considerar que se hayan devengado dichos accesorios durante todo el período que corre desde esa oportunidad hasta la fecha en que se efectuó el pago.

    En efecto, en el caso, la deuda no ha sido consolidada, por lo que sólo debe calculárselos desde que el deudor ha incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación (arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839; Fallos: 310:798; 311:939; 312:756).

  3. ) Que, en consecuencia, corresponde que el acreedor practique una nueva liquidación en la que se computen los intereses desde la fecha en que debió efectuarse el pago (art. 49 de la ley citada) hasta la oportunidad en la que el acreedor tomó conocimiento del depósito (Fallos: 314:1000 y sus citas).

    Por ello se resuelve: Admitir la impugnación de fs.

    121

    - con los alcances que surgen de los considerandos. Costas su orden (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N.. JULIO S. NAZARENO ( en disidencia cial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- IQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).

    COPIA DISI

    S. 610. XXII.

    ORIGINARIO

    S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

  4. ) Que a fs. 121 el Estado Nacional impugna la liquidación practicada a fs. 116 por el doctor Fernando J.

    Conte Grand en mérito a que, según sostiene, no existe razón para que en la cuenta pertinente se calculen intereses desde el 1° de abril de 1991 en la medida en que la obligada no incurrió en mora en el pago de los honorarios regulados a fs. 108/109.

  5. ) Que el hecho de que en el sub lite se hayan fijado los honorarios a valores vigentes al 1° de abril de 1991 no autoriza a considerar que se hayan devengado dichos accesorios durante todo el período que corre desde esa oportunidad hasta la fecha en que se efectuó el pago.

    En efecto, en el caso, la deuda no ha sido consolidada, por lo que sólo debe calculárselos desde que el deudor ha incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación (arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839; Fallos: 310:798; 311:939; 312:756).

  6. ) Que, en consecuencia, corresponde que el acreedor practique una nueva liquidación en la que se computen los intereses desde la fecha en que debió efectuarse el pago (art. 49 de la ley citada) hasta la oportunidad en la que el acreedor tomó conocimiento del depósito (Fallos: 314:1000 y sus citas).

    Por ello se resuelve: Admitir la impugnación de fs.

    121

    - con los alcances que surgen de los considerandos. Con tas (art. 69 Código Procesal Civil y Comercial de la Nan). N.. JULIO S.N..

    COPIA DISI

    S. 610. XXII.

    ORIGINARIO

    S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que a fs. 121 el Estado Nacional impugna la liquidación practicada a fs. 116 por el doctor Fernando J.

    Conte Grand en mérito a que, según sostiene, no existe razón para que en la cuenta pertinente se calculen intereses desde el 1° de abril de 1991 en la medida en que la obligada no incurrió en mora en el pago de los honorarios regulados a fs. 108/109.

  8. ) Que el hecho de que en el sub lite se hayan fijado los honorarios a valores vigentes al 1° de abril de 1991 no autoriza a considerar que se hayan devengado dichos accesorios durante todo el período que corre desde esa oportunidad hasta la fecha en que se efectuó el pago.

    En efecto, en el caso, la deuda no ha sido consolidada, por lo que sólo debe calculárselos desde que el deudor ha incurrido en retardo en el cumplimiento de su obligación (arts. 622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839; Fallos: 310:798; 311:939; 312:756).

  9. ) Que, en consecuencia, corresponde que el acreedor practique una nueva liquidación en la que se computen los intereses desde la fecha en que la deudora incurrió en mora en el pago de los honorarios, situación que aconteció el 7 de junio de 1996 al vencer el plazo de treinta días -corridos; arg. art. 28 del Código Civilestablecido por el art. 49 de la ley 21.839, contado desde que se produjo la no

    -tificación de la regulación de fs. 108/109 (confr. dilicia de fs. 111 vta., del día 8 de mayo de 1996).

  10. ) Que tales accesorios deben computarse hasta la ha en que el acreedor pudo, obrando con diligencia, hacerde los fondos de que da cuenta la boleta de fs. 114, toda que su solo depósito no resultó suficiente para detener curso de aquéllos, debiendo la deudora -que eligió librete el depósito judicial como modo de pago- cargar con las secuencias de la demora en la concreta percepción, que reocen origen en trámites de cumplimiento ineludible (Fas: 313:1291). En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha auto que ordenó el giro y la de su notificación por miterio de ley, lo dispuesto por el art. 4 de la ley 9667, como el lapso en que se extendió el receso judicial de ierno, tiénese el 5 de agosto de 1996 como día a partir cual el acreedor pudo hacer efectivo el cobro.

  11. ) Que los intereses posteriores a la última fecha icada deberán calcularse sobre el saldo que resulte de contar la extracción realizada en autos por el doctor te Grand (arg. arts. 777 y 778 del Código Civil).

    Por ello, se resuelve: Admitir la impugnación de fs. 121 los alcances que surgen de los considerandos precedentes. tas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación). N..

    A.R.Q..

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