Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Junio de 1997, M. 401. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 401. XXXII.

RECURSO DE HECHO

M., R.F.P. s/ homicidio culposo -Causa N° 18.941-. Buenos Aires, 19 de junio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de R.F.P.M. en la causa M., R.F.P. s/ homicidio culposo -Causa N° 18.941-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUSTAVO A. BOSSERT ( en disidencia)- A.R.V..

DISI

M. 401. XXXII.

RECURSO DE HECHO

M., R.F.P. s/ homicidio culposo -Causa N° 18.941-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, condenó a R.F.P.M. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas de seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la medicina. Contra ese pronunciamiento la defensa dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el tribunal a quo consideró que se encontraba acreditada la materialidad del hecho y la consecuente responsabilidad del imputado toda vez que la valoración de la prueba efectuada por el juez sentenciante había sido correcta.

    La cámara examinó la conducta del procesado desde dos puntos de vista: uno que comprendía el suministro de la droga "EDTA disódico", y el otro la decisión de no internarlo con posterioridad al suministro a pesar de la hipotensión arterial sufrida por el paciente. En cuanto al primero, omitió pronunciarse sobre las bondades o peligros del medicamento empleado afirmando que ello conllevaría a una temeraria opinión de legos en tan controvertida materia. Con relación al segundo, sostuvo que había quedado acreditada la conducta imprudente y negligente del imputado ya que la mayoría de los médicos intervinientes en las pericias coincidieron en que aquel cuadro clínico revestía gravedad e indicaba un da

    -ño neurológico severo y la necesidad de internarlo, viodo el deber de cuidado que la buena práctica médica impone darle el alta. Asimismo, consideró debidamente demostrado nexo causal entre la descompensación y su posterior deceso la prolongación de los síntomas señalados.

  3. ) Que el recurrente se agravia, con sustento en doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, por entender no existe constancia alguna que pruebe que la falta de ernación fue la causa de la muerte, razón por la cual la ación causal entre la violación al deber de cuidado que se imputa y la muerte no se encuentra acreditada. Por otro o, se agravia por la ausencia de valoración del peritaje icológico y de las conclusiones finales de los peritos de defensa lo que configura una franca violación a las antías constitucionales de la defensa en juicio y del ido proceso.

  4. ) Que si bien los agravios de la apelante relanados con la prueba pericial remiten al examen de cuestiode hecho y prueba y de derecho común, propias de los juede la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- a instancia de excepción, ello no impide que se habilite la extraordinaria toda vez que existen razones de mérito suiente para descalificar el fallo. Ello es así pues la sencia se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un damento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las stancias comprobadas de la causa.

  5. ) Que tal circunstancia se configura al concluir tribunal que la negligencia del médico condenado consis

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    M., R.F.P. s/ homicidio culposo -Causa N° 18.941-.tió en derivar a su domicilio al paciente, no obstante sus antecedentes y la crisis que había padecido, cuando debía haber dispuesto un mayor y cercano control de su parte o, en su defecto, su internación, omitiendo el a quo toda referencia a la necesaria demostración o, al menos, explicación de la relación causal entre esa alegada falta de cuidado y la muerte del paciente. No es suficiente para la configuración de tal nexo causal la afirmación, de índole genérica, recogida por el tribunal de las opiniones periciales, sobre lo que se considera de buena y prudente práctica médica. No ha tenido en cuenta el a quo que, desde el regreso del paciente a su domicilio, no se produjo ningún signo adverso en su estado de salud hasta que tuvo lugar la descompensanción ocurrida al día siguiente de ser suministrado el medicamento, ni tampoco lo señalado en la pericia de fs. 122 respecto de esa descompensación, a partir de la cual se desencadena el proceso que culminó en la muerte, en cuanto a que, si bien "pudo preveerse que podía suceder", "era difícil prevenirla", destacando dicho informe que se trataba de un paciente con severa arteriosclerosis; omitió, además, considerar que inmediatamente de producida la descompensación, el paciente fue internado por indicación del recurrente.

  6. ) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina-

    -rio y se deja sin efecto la sentencia de la cámara. Con tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por en corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con eglo al presente. Agréguese la queja al principal. N.. G.A.B..

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