Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Junio de 1997, M. 311. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

MARDER, JOSE C/ MARQUEVICH, ROBERTO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

S.C.M.311.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I En los autos principales del expediente que llega a mi conocimiento, J.M. interpuso demanda contra el señor J. a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional, por indemnización de los daños y perjuicios que le habría ocasionado la privación de su libertad, que se extendió injustamente desde el 9 de abril hasta el 17 de junio de 1992.

Simultáneamente, el actor solicitó en este incidente, se le conceda el beneficio de litigar sin gastos, debido a que no cuenta -según indicó- con medios que le permitan solventar las erogaciones que ha de devengar el juicio.

A fs. 13/14 de éstos el magistrado actuante no hizo lugar al beneficio pedido pues entendió que la admisibilidad intrínseca de la pretensión principal (indemnización reclamada contra un juez por ilícitos cometidos en el ejercicio de su función) se hallaba condicionada al desafuero del magistrado, (por renuncia, jubilación o por haber quedado cesante como resultado de un juicio político en su contra). Agregó que, la instancia para la incriminación penal y el examen de su responsabilidad civil quedaba habilitada exclusivamente, luego de producida su destitución.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó lo decidido por el a quo, ante los recursos de nulidad y de apelación interpuestos a fs. 15 del incidente.

En primer lugar, sostuvo que más allá del carácter voluntario o contencioso del incidente, el ordenamiento procesal exige la intervención de la parte contraria en su trámite (art. 80 del C.P.C. y C.N.). Concluyó que, en tales condiciones para la viabilidad de su citación, es imprescindible que aquélla pueda ser demandada en el juicio principal.

En segundo lugar, puso de resalto que los derechos que poseen los jueces a fin de hacer posible el cumplimiento en condiciones adecuadas de las funciones que les competen, no constituyen un fuero o privilegio personal, sino funcional. Añadieron que dentro de tales prerrogativas, está la inmunidad que impide que los magistrados sean demandados en materia civil por hechos cumplidos en ejercicio de sus funciones, sin un trámite previo llamado "desafuero".

Finalmente, señalaron que el texto actual de la Carta Magna, no confiere ese beneficio exclusivamente a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que éste resulta extensivo a los restantes magistrados de tribunales inferiores, desde que el art. 115 de la Constitución Nacional al enumerar las causas que dan lugar a su remoción, remite a los principios del art. 53 de la Carta Fundamental.

Agregan que basta demostrar que un magistrado no se encuentra en condiciones de desempeñarse en el cargo para poder separarlo del mismo, aunque no mediare conducta crimi

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nal.

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fojas 33/35, el que fue declarado admisible a fs. 37, únicamente, en cuanto se encuentra controvertida la inteligencia de normas constitucionales; y desestimado en orden a la arbitrariedad alegada.

II El demandante se agravió, luego de efectuar un relato de los hechos de la causa y de fundar la procedencia formal de la apelación por la arbitrariedad de la resolución atacada. Por una parte, pues considera al recurso de nulidad comprendido en el de apelación; y por otra, pues contiene fallas lógicas al decir que los futuros demandados pueden controlar la producción de la prueba y que en la medida en que se pretenda oponer los efectos del beneficio a los contrarios, es imprescindible que sea viable demandarlos. Ello -indica- importa la necesidad de desaforar al magistrado recién en el momento de oponerle los efectos de la resolución y si en esa oportunidad el juez cesó, debería reiniciarse igual incidente en su contra, con el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios.

Agrega que, por otra parte, al comienzo de un proceso, el beneficio de litigar sin gastos no se opone al demandado sino al Estado, cuando éste reclama el pago de la tasa de justicia. La cuestión relativa a la percepción de los

restantes gastos, tales como honorarios, costas, etc. cobra vigencia -observó- luego de dictado el fallo definitivo.

Puso de resalto, en fin, que la imposibilidad de demandar civilmente a los jueces no surge del art. 53 de la Constitución Nacional, ya que la norma que rige la cuestión es en realidad su art. 115. Observó que la causal de mal desempeño que da lugar a la remoción de los magistrados, supone la comisión de un delito, circunstancia que no excluye su demandabilidad civil. Por último, advierto que se ha omitido considerar el contraejemplo suministrado en cuanto a que los jueces sólo pueden ser parte en juicio como actores y no como demandados, lo que tornaría arbitraria la sentencia en cuestión.

III En primer término, considero que el recurso interpuesto es formalmente procedente. Por una parte, pues el pronunciamiento que se impugna tiene carácter definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48, toda vez que si bien no pone fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causa al actor un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 304:1202; 305:1701, entre otros).

En efecto la decisión de la alzada -confirmatoria de la dictada en primera instancia- que sostuvo que ni en el incidente de litigar sin gastos "ni en los autos principales" -el subrayado me pertenece- concurría el requisito de admisibilidad extrínseca de la habilitación de la instancia, tornó imposible la continuación del pleito, no sólo en cuan

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to se refiere a este beneficio sino en relación al proceso central.

Confirma esa conclusión el proveído dictado a fojas 21 vta. del expte. 8443/94 "MARDER JOSE C/ MARQUEVICH ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS VARIOS" en el cual, por remisión a lo resuelto en el mencionado incidente, el juez denegó el pedido de traslado de demanda- (v. al respecto doctrina de Fallos: 303:802, 1040, 1104, entre muchos otros).

Por otra parte, pues, en el sub lite se halla controvertida la inteligencia asignable a normas de índole federal (arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional) y la decisión fue adversa a las pretensiones del recurrente (Fallos: 300:75 y sus citas).

Debo poner especialmente de resalto que los términos del escrito por el que se dedujo el remedio federal limitan la jurisdicción extraordinaria de la Corte, por lo que no cabe expedirse respecto de la arbitrariedad que se alega, en tanto ella fue desestimada por el a quo a fs. 37 y no ha sido objeto de queja alguna.

En tales condiciones, tampoco corresponde, en mi parecer, tratar la eventual omisión en que incurrieron tanto la primera como la segunda instancia al considerar extremos conducentes de la causa, relativos a la forma de proposición de la demanda y sujetos vinculados a la litis.

Advierto que la acción fue dirigida no solamente contra el Dr. R.M., Juez Federal de San Isidro, sino también contra el Estado Nacional, (ver fs. 2 de los autos principales), a

cuyo respecto, independientemente de la situación del magistrado, podría haber continuado el juicio. Sin embargo, cabe señalar que ni la omisión del a quo en estudiar este punto, ni la naturaleza oficiosa de la decisión adoptada fueron materia de agravios por la parte recurrente (v. Fallos: 303:

169, 191, entre otros).

-VI-

En segundo término, hechas estas precisiones, la única cuestión pendiente objeto del recurso consiste en determinar, a la luz de una correcta hermenéutica de las normas constitucionales vigentes, si un magistrado nacional pueda ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

Sobre el particular se ha manifestado en forma pacífica y coincidente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus diversas integraciones dejando sentado en casos análogos al presente, que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, en procesos civiles (o penales), por causas que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político, regulado por los entonces vigentes artículos 45, 51 y 52 del anterior texto de la Constitución Nacional, o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (v. Fallos: 113:317; 116:409; 300:75 y sentencia del 12 de abril de 1994 in re "Irurzun, R.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios", considerando cuarto, v. asimismo P., Lino Enrique Derecho Procesal Civil Tomo II pág. 300; D., Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal T. II A-pág. 301

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y sgtes.).

Frente a tales antecedentes cabe indicar, primero, que en autos no se invocó ni demostró que el Dr. M. haya cesado en su función; segundo, que el juicio principal se le sigue por las consecuencias dañosas que habría provocado el ejercicio de su actividad jurisdiccional, consecuentemente, no se encuentran en debate relaciones jurídicas privadas o particulares de un magistrado; y tercero, que su intervención en este incidente resultaba ineludible, de acuerdo con lo establecido por el artículo 91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Se concluyó de ello que al momento de promoción de la demanda y del beneficio de litigar sin gastos existían impedimentos constitucionales que vedaban su continuación contra el citado Juez Nacional.

V Por otra parte, pienso que la aseveración del recurrente, en cuanto a que la Reforma Constitucional de 1994 cambió los principios reseñados en el punto anterior en materia de enjuiciamiento de magistrados, no se compadece con la inteligencia que cabe asignarle a las nuevas normas fundamentales. En efecto, el nuevo texto del art. 115 de la Constitución sólo modifica el procedimiento de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación atribuyendo su juzgamiento a un jurado especial, pero mantiene al remitir al artículo 53, las causales e inmunidades allí previstas

las cuales, no está demás señalarlo, con una reiteración de las ya contempladas en el texto del art. 45 de la Carta Fundamental, hoy reformado (norma que dio lugar a los precedentes del Tribunal citados en el punto IV).

Permiten sostener esta conclusión los siguientes antecedentes: las causas de remoción siguen siendo iguales para los miembros de la Corte Suprema de Justicia e integrantes de los tribunales inferiores de la Nación (v. art. 115 que remite al art. 53). Asimismo el fallo del tribunal de enjuiciamiento -al igual que el derivado de un juicio políticotiene como único efecto o fin la destitución del acusado, sin perjuicio de su posterior sometimiento a los tribunales ordinarios "para su acusación, juicio y castigo conforme a las leyes" (art. 115 segundo párrafo de la Constitución Nacional). Dicha expresión, cabe puntualizar, por su amplitud, se refiere tanto a los hechos ilícitos civiles o penales en que hubiera incurrido el juez en el ejercicio de su función.

Y, es obvio que en el citado contexto, dada la trascendencia institucional de la cuestión pacíficamente reconocida por doctrina y jurisprudencia y que reseño en el punto VI, si el legislador hubiera pretendido desaforar a los jueces de las instancias inferiores, lo hubiera dispuesto en forma expresa en la cláusula constitucional correspondiente, lo que no ha ocurrido.

VI Tal como V.E. dejó sentado in re I.68.XXII.

"Irurzun, R.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de

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Justicia) y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de abril de 1994, el objetivo de la admisión de inmunidades en favor de magistrados no es impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados jueces ni tampoco se pretende establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional, sino que la exención mencionada "se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental" (Fallos: 113:317).

Ya decía J.V.G., que el juicio político sólo tiene por objeto la destitución del funcionario "porque no se trata en él de juzgar sino las faltas con relación al empleo público...Cuando hay delitos comunes comprendidos en la falta pública los juzgan las justicias ordinarias después de la destitución del empleo la reparación de poderes se manifiesta también por ese modo" (v. Manual de la Constitución Argentina, Ed. Estrada, 1971, página 366).

Es más, tal como sostuvo V.E. si bien la existencia de inmunidades jurisdiccionales "constituye una fuerte restricción al derecho individual de ocurrir ante los tribunales en procura de Justicia"..."dicha restricción se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, la cual seguramente se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de litigantes insatisfechos con sus decisiones" (v. la citada causa I.68 considerando sexto).

Debe observar que la circunstancia de tratarse en

el sub lite de un juez de primera instancia no puede privarlo de la exención consagrada por el citado artículo 53, pues de admitirse dicho criterio, desaparecerían las razones determinantes de la norma precedentemente mencionada.

Por todo ello, soy de opinión, que corresponde declarar formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con el alcance indicado en el punto III, último párrafo.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

M. 311. XXXI.

M., J. c/M., R. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos.

Buenos Aires, 19 de junio de 1997.

Vistos los autos: "M., J. c/M., R. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el beneficio de litigar sin gastos deducido en la demanda interpuesta contra un juez federal y el Estado Nacional, el actor dedujo el presente recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la inteligencia de normas constitucionales y desestimado respecto a la arbitrariedad alegada.

  2. ) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que más allá del carácter voluntario o contencioso del incidente, el ordenamiento procesal exigía la intervención de la parte contraria en el proceso y la viabilidad de su citación requería que ésta pudiera ser demandada en el juicio principal, situación que no se daba respecto del juez federal sin un trámite previo llamado "desafuero".

  3. ) Que el tribunal agregó que el texto actual de la Carta Magna no confería ese beneficio exclusivamente a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino que lo hacía extensivo a los restantes magistrados de tribunales inferiores, desde que al enumerar las causas que daban lugar a su remoción, el art. 115 de la Constitución Nacional remitía a los principios del art. 53 de la Ley Fundamental.

  4. ) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente pues se halla controvertida la inteligencia que cabe asignar a normas de índole federal (arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional) y la decisión ha sido adversa a las pretensiones del recurrente (Fallos: 300:75 y sus citas), sin que sea óbice a ello el carácter del pronunciamiento impugnado, ya que si bien es cierto que no pone fin al pleito ni impide su continuación, causa al actor un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:1202; 305:1701 y otros).

  5. ) Que los términos en que fue concedido el recurso extraordinario limitan la jurisdicción del Tribunal, por lo que no cabe expedirse respecto de la arbitrariedad que se alega en tanto ella fue desestimada por el a quo a fs. 37 y no ha sido objeto de queja alguna. De ahí que tampoco corresponde tratar la eventual omisión en que incurrieron ambas instancias de considerar extremos conducentes para la correcta decisión de la causa, relativos a la forma de proposición de la demanda y sujetos vinculados a la litis, como tampoco a la naturaleza oficiosa de la decisión adoptada, toda vez que tales cuestiones no fueron materia de agravio por la parte recurrente (Fallos: 303:169, 191 entre otros).

  6. ) Que la única cuestión pendiente objeto del remedio intentado consiste en determinar, a la luz de una correcta interpretación de las normas constitucionales vigentes, si un magistrado nacional puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios por actos cometidos en ejercicio de sus funciones.

    M. 311. XXXI.

    M., J. c/M., R. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos.

  7. ) Que, en tal sentido, cabe señalar que esta Corte -en sus diversas integraciones- ha resuelto que constituye un requisito indispensable para someter a un juez nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles (o penales), por causas que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político, regulado por los entonces vigentes arts.

    45, 51 y 52 del anterior texto de la Constitución Nacional, o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 113:317; 116:409; 300:75).

  8. ) Que el nuevo texto del art. 115 de la Ley Fundamental sólo modifica el procedimiento de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación -al atribuir su juzgamiento a un jurado especial- pero al remitir al art. 53 mantiene las causales e inmunidades allí previstas que son reiteración de las ya contempladas en el hoy reformado art. 45 de la Constitución.

  9. ) Que el objeto de la admisión de inmunidades a favor de los magistrados no es impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados los jueces ni se pretende establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional, sino que se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental y el libre ejercicio de la función judicial, la cual se frustraría si los jueces estuviesen expuestos a las demandas de los litigantes insatisfechos con sus decisiones (Fallos:

    113:317).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia con el alcance indicado. Sin costas habida cuenta de la ausencia de contradictorio. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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