Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Junio de 1997, F. 195. XXXIII

Fecha19 Junio 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 195. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    F., J.M. c/ Unión Carbide Argentina S.A.

    Buenos Aires, 19 de junio de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que las actuaciones derivadas de las regulaciones de honorarios de los profesionales no se encuentran comprendidas en las exenciones previstas en el art. 13 de la ley 23.898 (causas: G.8.XXIV. "G. de A., M.R. c/M.C., A. y otros"; R.561.XXIV.

    "R., L.R. y otros c/ Jockey Club Mar del Plata" y D.133.

    XXV. "Distribuidora El Faro S.A. c/ Pesquera Dalia S.A.", falladas el 21 de abril de 1992, el 8 de junio de 1993 y el 7 de septiembre de 1993, respectivamente, entre muchas otras).

    Por ello, se desestima lo peticionado a fs. 34/35.

  2. saber y estése a lo dispuesto a fs. 32. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

  3. 195. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    F., J.M. c/ Unión Carbide Argentina S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que la falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debiendo el Tribunal igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr. disidencia del juez V. en la causa U.14.XXXII. "U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro", sentencia del 8 de agosto de 1996).

    Que, empero, como tal criterio -que se funda en una interpretación finalista de la garantía constitucional del libre acceso a la jurisdicción- no es compartido por la mayoría del Tribunal, cabe estimar inoficioso el dictado de la apuntada decisión relativa a la admisibilidad o no de la queja.

    Por ello, así se declara. N. y archívese.

    A.R.V..

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