Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Junio de 1997, V. 158. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 158. XXXII.

RECURSO DE HECHO

V., J.A. c/ Expreso Rubens S.R.L. y otro.

Buenos Aires, 3 de junio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.A.V. en la causa V., J.A. c/ Expreso Rubens S.R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia).

DISI

V. 158. XXXII.

RECURSO DE HECHO

V., J.A. c/ Expreso Rubens S.R.L. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente la dictada en primera instancia, eximió de responsabilidad al conductor del camión que produjo la muerte del hijo del actor y redujo los importes de los resarcimientos establecidos, el damnificado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que el recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que las críticas así ensayadas contra los argumentos que condujeron al a quo a eximir de responsabilidad al codemandado J.O.M. y a establecer la indemnización por pérdida de la vida humana no resultan eficaces para habilitar la vía intentada pues los agravios vertidos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, y no se advierte la configuración de la arbitrariedad que el recurrente imputa a estos aspectos de la decisión.

  4. ) Que, en cambio, las objeciones del apelante vinculadas con los fundamentos en los que el tribunal sustentó la modificación de los montos fijados en origen por reparación del daño moral y del daño psicológico, suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional pues, aunque también remiten al examen de cuestiones fácticas y probatorias y de derecho común, ello no constituye óbice para que esta Corte se pronuncie al respecto cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 307:2027; 312:287, entre muchos otros).

  5. ) Que, en este pleito, el actor reclamó indemnizaciones por el accidente mortal sufrido por su hijo -quien fue aplastado por un camión que ingresaba a un depósito en el que se hallaba colaborando para guiar la maniobra de estacionamiento- de 27 años, mientras trabajaba para la codemandada Expreso Rubens S.R.L. Sustentó su demanda en el art.

    1113 del Código Civil, mediante el ejercicio de la opción que autoriza el art. 17 de la ley 9688, reformada por la ley 23.643.

  6. ) Que, en lo que concierne al daño moral, el a quo señaló que, aun de aceptarse el criterio de la juez de grado -no cuestionado por las partes- acerca de que la reparación respectiva debía ser comprensiva de la incidencia de las secuelas psíquicas, el importe fijado por tal concepto resultaba elevado; "máxime teniendo en cuenta que la incapacidad psíquica referida resultaría en gran parte paliada por el tratamiento psicológico que se indemnizara en forma independiente" por lo que sólo cabía computar al efecto "un gra

    V. 158. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    V., J.A. c/ Expreso Rubens S.R.L. y otro. do factible de incapacidad residual a fin de evitar la duplicidad indemnizatoria" (fs. 232/235 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo). A renglón seguido, la cámara reconoció la extrema dificultad que presenta al juzgador la estimación de este perjuicio pues, por tratarse de vivencias personales, no es factible precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso y sólo cabe evaluar la magnitud de la aflicción que puede provocar en el común de las personas, valorándola a luz de las circunstancias particulares de la causa. Finalmente, admitió el profundo dolor que produce la pérdida de un hijo cuya magnitud, en el caso, se había manifestado en las secuelas psíquicas generadas en el demandante. Sin embargo, como conclusión de este examen, sin explicitar suficientemente las razones que justificaban rever el monto ya establecido por este concepto ($ 250.000; fs. 191/197), lo redujo en forma notoria a una suma ($ 40.000) que no guarda razonable relación con la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas ni con la incidencia de la dolencia psíquica (del 60%; confr. fs. 166 vta.) que dijo tomar en consideración y que resulta susceptible de desvirtuar el principio de reparación integral, propio de esta materia (Fallos: 313:944 y causa C.671.XXXI.

    "C., E.R. c/M., J.J. y otros", sentencia del 25 de junio de 1996, considerando 5°, entre otros).

  7. ) Que, de otro lado, en lo atinente a la reparación del daño psíquico, la cámara reputó que la indemniza

    ción otorgada ($ 10.000) debía reducirse a $ 4.000, suma comprensiva únicamente del costo del tratamiento psicológico.

    Al respecto, expresó que el informe pericial respectivo (que había estimado dicho costo en $ 6.760; confr. fs. 166 vta.) no había tomado en cuenta que -como lo advirtiera la demandada en su apelación- el estado depresivo del actor podía ser atribuido en parte al fallecimiento de su esposa, producido sólo seis meses antes que el de su hijo, factor que debía ponderarse para fijar el resarcimiento a fin de no incrementar indebidamente la responsabilidad de la demandada.

    Tales razonamientos no proporcionan base suficiente a la decisión. En efecto, del peritaje médico psiquiátrico -no impugnado por las partes- se desprende claramente que, a los fines de dictaminar, la perito tuvo presente el deceso de la cónyuge del actor (confr. fs. 165/165 vta.) hecho al que, sin embargo, no le asignó la significación pretendida por la cámara en tanto las evaluaciones practicadas sólo arrojaron como resultado indiscutible que la causa determinante de la afección constatada -síndrome depresivo en período grave- había sido la situación traumática vivida a raíz de la muerte del hijo (fs. 165 vta./166). En consecuencia, resulta infundada la reducción del resarcimiento dispuesta sobre la base de una mera conjetura sin apoyo probatorio alguno.

    En tales condiciones corresponde descalificar la sentencia apelada en los aspectos mencionados -sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que quepa dar en definitiva- pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    V. 158. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    V., J.A. c/ Expreso Rubens S.R.L. y otro.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR