Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 1997, E. 46. XXXIII

Fecha22 Mayo 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 46. XXXIII.

ORIGINARIO

Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo.

Buenos Aires, 22 de mayo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la empresa actora interpone la presente acción de amparo sobre la base de lo dispuesto en el art.

    43 de la Constitución Nacional y lo previsto en la ley 16.986, contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Regulador de la Electricidad a fin de que se haga cesar la amenaza de consumación, por parte de dichas autoridades públicas, de inminentes actos presuntamente arbitrarios e ilegítimos que lesionarían las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 75, incs. 30 y 32, de la Carta Magna.

    En efecto, según sostiene, se encuentra frente a una situación que tacha de inconstitucional, pues dos actos administrativos emanados de organismos contrarios entre sí la obligan a observar conductas opuestas: por un lado las disposiciones B38 y B41 de la Dirección Provincial de Rentas y la ley local 11.904 la constituyen agente de percepción de los ingresos brutos en su territorio, obligándola a incluir ese tributo en las facturas de electricidad de los usuarios; y por otro el Ente Regulador de la Electricidad, en su carácter de autoridad de aplicación y de control de las normas del sector eléctrico, se ha opuesto a tal enmienda invocando la aplicación del régimen impositivo especialmente creado para la concesionaria.

    A su vez considera que dicho reclamo trae aparejado el pedido de declaración de inconstitucionalidad "ora de las leyes de la Provincia de Buenos Aires, las normas de la

    - Dirección Provincial de Rentas y/o los actos materiales ejecución de dichas normas, ora de la disposición del Ente ional Regulador de la Electricidad que ha prohibido a mi dante acatar la orden provincial".

  2. ) Que asimismo requiere que se disponga una proición de innovar a fin de que "se ordene a la Provincia de nos Aires abstenerse de exigir el pago a EDESUR S.A. de la a que, según la Provincia, la empresa debía y omitió rar por su cuenta y cargo, como agente de percepción, y al e Nacional Regulador de la Electricidad abstenerse de cionar a EDESUR S.A. por la situación generada y/o por una ntual sumisión a la imposición provincial." (ver fs. 121 .).

  3. ) Que la causa es de la competencia originaria de a Corte, en atención a la naturaleza de las partes que han o demandadas, pues ello concilia lo establecido en el art. de la Constitución Nacional respecto de las provincias, la prerrogativa al fuero federal que asiste a la Nación un ente autárquico nacional, arts. 54 a 56 de la ley 065-. Por lo demás, el litigio es de manifiesto contenido eral (causa E.66.XXXII. "Empresa Distribuidora Sur S.A.

    ESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección vincial de Rentas) s/ acción declarativa", sentencia inlocutoria del 10 de diciembre de 1996, considerando 2°.).

  4. ) Que la pretensión de EDESUR S.A. procura la tua jurisdiccional ante la imposibilidad fáctica de respona la intimación del fisco provincial -derivada, a su jui- , del conflicto de competencia y jurisdicción entre dos

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    Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo. organismos públicos- sin incumplir con la reglamentación nacional.

  5. ) Que se está, por consiguiente, frente a una solicitud que no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de actos en ciernes -a los que se atribuye ilegitimidad- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Sin embargo, en el caso, no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias toda vez que al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial para cuya solución -que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria- parecen poco compatibles el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986 (Fallos: 307: 1379; 316:2855).

  7. ) Que la acción declarativa, que, al igual que

    - el amparo, tiene una finalidad preventiva, es un medio namente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de actora.

  8. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, vía de principio, medidas como las requeridas no proceden pecto de actos administrativos o legislativos habida nta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina e ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie osímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314: 695).

  9. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que o resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, as no exigen de los magistrados el examen de la certeza re la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su osimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se uentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, no es otra que atender a aquello que no excede del marco lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su tualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del art. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para eder a la medida pedida.

    10) Que el peligro en la demora se advierte en forobjetiva si se consideran los diversos efectos que podría vocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre os su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha ado de lado al admitir medidas de naturaleza seme

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    Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo. jante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154; 314:547).

    11) Que finalmente corresponde hacer lugar a la cautela solicitada modificando su contenido, en tanto, a juicio del Tribunal, resulta suficiente a los fines pedidos dictar la medida de no innovar respecto de las actividades que la Dirección Provincial de Rentas pueda eventualmente efectuar tendientes al cobro de la suma devengada por la aplicación del impuesto a los ingresos brutos.

    Por ello se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Buenos Aires y al Ente Regulador de la Electricidad, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts.

    338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; asimismo líbrese oficio al director del Ente Regulador de la Electricidad; II. Decretar la prohibición de innovar descripta, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de exigir a EDESUR S.A. el pago de la suma que la empresa debía y omitió cobrar por

    - su cuenta y cargo como agente de percepción de los insos brutos a los usuarios en su territorio. N. en persona del gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

    A.M.O.'CONNOR -C.S.F. (en disidencia) - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ.

    COPIA DISI

    E. 46. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que la empresa actora interpone la presente acción de amparo sobre la base de lo dispuesto en el art.

    43 de la Constitución Nacional y lo previsto en la ley 16.986, contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Regulador de la Electricidad a fin de que se haga cesar la amenaza de consumación, por parte de dichas autoridades públicas, de inminentes actos presuntamente arbitrarios e ilegítimos que lesionarían las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 75, incs. 30 y 32, de la Carta Magna.

    En efecto, según sostiene, se encuentra frente a una situación que tacha de inconstitucional, pues dos actos administrativos emanados de organismos contrarios entre sí la obligan a observar conductas opuestas: por un lado las disposiciones B38 y B41 de la Dirección Provincial de Rentas y la ley local 11.904 la constituyen agente de percepción de los ingresos brutos en su territorio, obligándola a incluir ese tributo en las facturas de electricidad de los usuarios; y por otro el Ente Regulador de la Electricidad, en su carácter de autoridad de aplicación y de control de las normas del sector eléctrico, se ha opuesto a tal enmienda invocando la aplicación del régimen impositivo especialmente creado para la concesionaria.

    A su vez considera que dicho reclamo trae aparejado el pedido de declaración de inconstitucionalidad "ora de las leyes de la Provincia de Buenos Aires, las normas de la

    - Dirección Provincial de Rentas y/o los actos materiales ejecución de dichas normas, ora de la disposición del Ente ional Regulador de la Electricidad que ha prohibido a mi dante acatar la orden provincial".

  11. ) Que asimismo requiere que se disponga una proición de innovar a fin de que "se ordene a la Provincia de nos Aires abstenerse de exigir el pago a EDESUR S.A. de la a que, según la Provincia, la empresa debía y omitió rar por su cuenta y cargo, como agente de percepción, y al e Nacional Regulador de la Electricidad abstenerse de cionar a EDESUR S.A. por la situación generada y/o por una ntual sumisión a la imposición provincial." (ver fs. 121 .).

  12. ) Que la causa es de la competencia originaria de a Corte, en atención a la naturaleza de las partes que han o demandadas, pues ello concilia lo establecido en el art. de la Constitución Nacional respecto de las provincias, la prerrogativa al fuero federal que asiste a la Nación un ente autárquico nacional, arts. 54 a 56 de la ley 065-. Por lo demás, el litigio es de manifiesto contenido eral (causa E.66.XXXII. "Empresa Distribuidora Sur S.A.

    ESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección vincial de Rentas) s/ acción declarativa", sentencia inlocutoria del 10 de diciembre de 1996, considerando 2°.).

  13. ) Que la pretensión de EDESUR S.A. procura la tua jurisdiccional ante la imposibilidad fáctica de respona la intimación del fisco provincial -derivada, a su jui- , del conflicto de competencia y jurisdicción entre dos anismos públicos- sin incumplir con la reglamentación na

    E. 46. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo. cional.

  14. ) Que se está, por consiguiente, frente a una solicitud que no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de actos en ciernes -a los que se atribuye ilegitimidad- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  15. ) Que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Sin embargo, en el caso, no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias toda vez que al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial para cuya solución -que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria- parecen poco compatibles el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986 (Fallos: 307: 1379; 316:2855).

  16. ) Que de lo que se lleva dicho resulta evidente

    - que la acción declarativa que, como el amparo, tiene una alidad preventiva y no requiere la existencia de daño sumado en resguardo de los derechos, es un medio plenameneficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actoque, en las actuales circunstancias, se agota en una mera laración de certeza. Consecuentemente y a tenor de lo exsto, puede prescindirse válidamente del nomen juris utiado por el demandante al interponer su acción y atender a real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la anda declarativa que regula el art. 322 del Código Proal Civil y Comercial de la Nación.

  17. ) Que, por otra parte, la medida establecida en art. 230 del mencionado cuerpo que la actora solicita, one en sus tres incisos las condiciones para su pertinen- , las que no se encuentran reunidas en el sub judice.En cto, a la verosimilitud del derecho y la imposibilidad de ener por otras vías precautorias la protección que se e, se agrega el peligro en la demora, de manera tal que el tenimiento o alteración de la situación de hecho o derecho iera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ficaz o imposible (Fallos: 310:977).

  18. ) Que este último recaudo no se verifica en la ecie. Surge de las constancias de la causa que, aquélla se limitado a afirmar que "la provincia de Buenos Aires tiene ultades para iniciar el cobro por la vía ejecutiva de los tos que -cree ella- EDESUR debió percibir y girarle; luso está facultada a adicionarle los intereses, recargos ultas (hasta 5 veces la suma debida) que considere venientes" y que el Ente Nacional Regulador de la Electri

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    Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo. cidad podría aplicarle una sanción cuya gravedad "puede variar desde la imposición de una multa hasta la consideración del incumplimiento como antecedente negativo" (fs. 122 vta./123). Estas genéricas manifestaciones son insuficientes para acreditar el requisito en análisis, pues no se precisa la concreta incidencia -que, según se advierte, no puede ser otra que económica- que el ejercicio de aquellas facultades podría ocasionar sobre el giro de su actividad.

    10) Que, además, esta Corte tiene establecido que mientras dure la sustanciación de juicios de la naturaleza del presente sin que haya recaído decisión definitiva firme, no puede impedirse el ejercicio de las acciones con que cuente la provincia. Esto es así, puesto que el procedimiento declarativo reglado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -a que el Tribunal recondujo la acción de amparo intentada en autosno excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606, considerando 5°; 313:819, considerando 1°).

    11) Que, en estas condiciones, mal puede ordenarse que la Provincia de Buenos Aires se abstenga de efectuar los reclamos y cobros fiscales que correspondan ni que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad no ejerza las facultades legalmente acordadas.

    Por ello se resuelve: 1°) Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Buenos Aires y al Ente Nacio

    -nal Regulador de la Electricidad, que se sustanciará por vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días ts. 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comerl de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador l señor fiscal de estado líbrese oficio al señor juez feal; asimismo líbrese oficio al Director del Ente Nacional ulador de la Electricidad; y 2°) Denegar la medida de no ovar requerida.Notifíquese en la persona del gobernador de Provincia de Buenos Aires. C.S.F..

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