Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1997, V. 136. XXVII

Fecha19 Mayo 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 136. XXVII.

V.S.A.C.I.C. y otros -incidente tasa justicia- c/ D.N.V. s/ contrato de obra pública.

Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "V.S.A.C.I.C. y otros incidente tasa justicia- c/ D.N.V. s/ contrato de obra pública".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso deducido. Con costas (art. 68, primera parte, del código citado). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

V. 136. XXVII.

V.S.A.C.I.C. y otros -incidente tasa justicia- c/ D.N.V. s/ contrato de obra pública.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, denegó el pedido formulado por la actora, tendiente a que se suspendiera la obligación de pagar la tasa de justicia hasta que recayera sentencia definitiva en los autos principales, o bien que se la autorizara a cancelar ese tributo en la forma prevista en la ley 23.982.

  2. ) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto -según lo entendió la cámara- cuestiona la interpretación de normas de naturaleza federal y, en cambio, fue denegado en lo referente a la arbitrariedad alegada (confr. fs. 66/66 vta.).

  3. ) Que la solución propiciada por el tribunal a quo, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que le asiste a la parte actora, y que este Tribunal está obligado a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Corresponderá, en consecuencia, declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia adeudada hasta tanto concluya el proceso de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte res

    ponsable del pago de las costas.

  4. ) Que ello es así en función de las razones brindadas por esta Corte, en lo pertinente, en la causa M.1603.

    XXXI. "M., H. c/ Allois, V.D.", sentencia del 26 de noviembre de 1996 -disidencia del juez V.- a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara inexigible la tasa de justicia adeudada en las presentes actuaciones hasta tanto el proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. N. y devuélvase. A.R.V..

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