Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1997, I. 55. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 55. XXXII.

    I.S.A. c/ R.L.O. s/ repetición de pago.

    Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.

    Vistos los autos: "Incone S.A. c/ R.L.O. s/ repetición de pago".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 55. XXXII.

    I.S.A. c/ R.L.O. s/ repetición de pago.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco confirmó la sentencia de la instancia anterior que condenó al doctor S.P., citado como tercero en autos, a restituir a la actora la suma que en concepto de honorarios regulados en la causa "Ortega, R.L. c/ Incone S.A. s/ Resolución y Nulidad de Contrato", percibió dos veces por haber sido abonados por ambas partes. Contra dicho pronunciamiento el mencionado tercero interpuso recurso extraordinario.

    2. ) Que para decidir como lo hizo dicho tribunal sostuvo, que la regla que establece la imposibilidad de condenar al tercero citado coactivamente, aplicada a todos los casos, importa una antifuncional interpretación de las disposiciones de los arts. 94, 95 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que conforme a dicha normativa en los supuestos en que no existe oposición de la actora, si se le ha dado intervención adecuada al tercero citado, la sentencia a dictarse en el proceso puede ser abarcadora de su situación ya sea de condena o rechazo de la pretensión.

    3. ) Que el principal argumento del recurso interpuesto, gira en torno de la imposibilidad de condenar al tercero citado y de ejecutar la sentencia respecto de él.

      Se sostiene asimismo que la decisión infringió las garantías consagradas por la Constitución Nacional, tales ellas previstas en el art. 18, de debido proceso legal y defensa en jui

      cio, en el art. 17 que protege el derecho de propiedad, y en el art. 16 que resguarda la igualdad en la medida en que se dispone que las reglas consagradas por las normas procesales que impiden la condena del tercero citado pueden ser aplicadas o no según el caso, instituyendo una diferenciación que la ley no admite.

    4. ) Que si bien es cierto que las impugnaciones traídas a esta Corte remiten al examen de normas procesales y de derecho local que en principio son materia propia de los jueces de la causa y ajenas por naturaleza a esta instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), no lo es menos que el recurso es atendible en la medida que en él se pone en tela de juicio la observancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio resguardada por el art. 18 de la Carta Magna, lo que configura cuestión federal suficiente (Fallos:

      310:319 y 870; 311:871 entre otros).

    5. ) Que en autos, la demandada R.L.O. al contestar la acción (ver fs. 23/25 vta.) que por repetición de honorarios abonados al doctor P. le inicia la Empresa Incone S.A., manifiesta que ella también ha abonado dichos emolumentos y solicita la citación como tercero al juicio del profesional que presumiblemente ha cobrado dos veces. Dicha petición es proveída de conformidad a fs. 26 y evacuada por el citado quien se presenta a contestar traslado a fs. 30/31 vta., teniéndoselo por parte en el auto de fs. 31 vta.

    6. ) Que es del caso señalar en lo relativo a la procedencia y alcance de la condena del tercero citado a

  3. 55. XXXII.

    I.S.A. c/ R.L.O. s/ repetición de pago. juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Corte ha venido sosteniendo (in re: B.83.XXXI "Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich Santiago", voto del juez V., del 20 de agosto de 1996) que siempre que el tercero haya sido incorporado al pleito a requerimiento del actor y/o excepcionalmente del demandado (pues en principio no corresponde obligar al accionante a litigar contra quien no ha accionado), por medio de una decisión fundada del juez, comparezca a juicio, conteste la demanda, se oponga a las pretensiones del actor, solicite su rechazo y en caso de corresponder reclame y proponga cualquier otra medida procedente todo lo cual le sea proveído de conformidad, teniéndoselo por parte, tanto por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como demandado en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad, incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con el art. 96 del código citado.

    Que por lo demás el fundamento último acerca de la conveniencia de integrar la litis con el tercero citado coactivamente, no sólo descansa en que ella procede únicamente cuando existe o puede existir una acción de regreso contra aquél, sino también en muchos otros supuestos, como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es común con un tercero y en consecuencia cuando la sentencia definitiva le sea oponible en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada. Ya que lo contrario resultaría un dispendio de la actividad jurisdiccional, diferir

    para un segundo juicio el eventual tratamiento de la responsabilidad del tercero, siempre claro está que como ha quedado demostrado aquí, se haya resguardado la garantía de la defensa en juicio de quien resultó en definitiva condenado.

    Que asimismo trae aparejadas una serie de ventajas como son: evitar la prescripción de las acciones de regreso, impedir la duplicación de actuaciones, con el dispendio que ello implica y la posibilidad del "escándalo jurídico" en caso de decisiones contradictorias. La solución como se advierte, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los extremos requeridos al efecto, evita el innecesario dispendio que en el caso ocurriría cuando la aquí accionante se viera obligada a deducir una nueva demanda con el mismo objeto, es decir el reembolso de lo pagado dos veces, contra el tercero respecto de quien ha sido alegado y probado en esta causa, el doble cobro de honorarios.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. A.R.V..

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