Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1997, F. 4. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FUNES, J.E. C/ SAN LUIS, PROVINCIA DE S/ AMPARO.

S.C., F.4. L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

J.E.F., quien dice tener su domicilio en la Capital Federal y ser agente de la planta permanente de la Administración Pública de la Provincia de San Luis, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en la ley 16.986, contra dicho Estado local, a fin de impedir la retención de sus haberes.

Relata que ingresó en el año 1971 como empleado público provincial y fue trasladado a la Capital Federal en 1985, a raíz de la enfermedad de uno de sus hijos, prestando funciones primero, en el Organismo de Fiscalización Interjurisdiccional (O.F.I.), luego en el área de Turismo de la Casa de la Provincia de San Luis en Buenos Aires y, por último, en 1994, como Auxiliar Ad-Hoc dependiente del Juzgado Federal de la Provincia de San Luis, con prestación de servicios en la misma Casa de la Provincia, con sede en la Capital Federal, donde actuaba como enlace entre la Dirección Nacional Electoral y la Secretaría Electoral provincial. En todos estos cargos, percibía haberes de la Administración de San Luis.

En septiembre de 1995, por carta documento, se lo intimó a presentarse a prestar servicios en la Dirección Provincial de Menores (v. fs. 16), donde se desempeñaba con anterioridad a su traslado a la Capital Federal.

Asimismo manifiesta que, desde esa fecha y -pese a reiterados reclamos y recursos administrativos- no se le vuelto a asignar funciones y se le retienen los haberes previo sumario y sin haberse dictado un acto administrao que lo justifique, comportamiento de la provincia que le rrea innumerables perjuicios, entre ellos la pérdida de la a social, a través de la cual se atiende su hijo capacitado.

Esta vía de hecho denunciada viola -a su entenderartículos 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacio- , como así también el Estatuto del Personal de la Adminisción Pública de la Provincia de San Luis.

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 66 vta. in de que dictamine si de da en el sub lite alguno de los uestos que habilitan la competencia originaria del bunal.

-II-

Cabe señalar, ante todo, que V.E. ha decidido reiteradate que la acción de amparo, de manera general, procede en a instancia en la medida en que se verifiquen las hipóteque surtan la competencia originaria del Tribunal, toda que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin proción los derechos de las partes en los casos contemplados la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; :640; 313:127 y 1062 y sentencia in re C. 3, XXXI, O., "Calvo y Pesini, R. c/C., Provincia de s/ aro", del 5 de junio de 1995).

En consecuencia, entiendo que la cuestión radica

S.C., F.4. L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, a saber, que una provincia sea parte de un pleito de naturaleza federal o civil y, en este último supuesto, que haya sido demandada por un vecino de extraña jurisdicción territorial (Fallos:

307:2249, entre otros).

A mi modo de ver, ninguno de estos requisitos fundamentales se presentan en el sub-judice.

De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se ha de atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que el actor dirige su pretensión contra la Provincia de San Luis, invocando su condición de empleado público provincial, con el propósito de evitar que dicho Estado local continúe reteniéndole sus haberes.

En su mérito, surge en forma nítida que la presente demanda de amparo iniciada en esta instancia no corresponde a la competencia de la Corte ratione materiae, en la medida en que la pretensión del actor remite al análisis de una cuestión directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público provincial (Fallos: 311: 1428; 312:450; 313:1046 y sentencia in re R.74, XXIX, O.

ario, "R., P.R. c/C., Provincia de daños y perjuicios", del 6 de junio de 1995).

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha dicho que el peto del sistema federal y de las autonomías provinciales ge que se reserve a los jueces locales el conocimiento y isión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre ectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que cuestiones federales que también pueden comprender esos itos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del ículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841 y sentencia 24 de marzo de 1994 en la causa R.13, XXVIII, Originario ca, M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ onstitucionalidad").

No obsta, a lo expuesto, el hecho de que el ampata invoque el respeto de cláusulas constitucionales, toda que la nuda violación de las garantías en ellas consagra- , provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sola las causas que de ella surjan al fuero federal, pues e sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas o contra una autoridad nacional (Fallos: 307:2249, prinalmente cons. 3° y sus citas y sentencia del 23 de noviemde 1995 in re M.266, XXXI, PVA "M., O. s/ amparo", especial considerando 6° con cita de Fallos: 236:559).

Por ello y, toda vez que la competencia originaria la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de natueza restrictiva, no siendo susceptible de ser ampliada ni tringida por normas legales (Fallos: 32:120; 162:80; :176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640; :1892), opino que la presente demanda de amparo es ajena

S.C., F.4. L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

a esta instancia.

Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.

A.N.A.I.

F. 4. XXXIII.

ORIGINARIO

F., J.E. c/ San Luis, Provincia de s/ amparo.

Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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