Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, D. 1196. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1196. XXXII.

RECURSO DE HECHO

D., G.M. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Transporte.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D., G.M. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Transporte", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la resolución que suspendió cautelarmente el nuevo llamado a licitación pública nacional e internacional para adjudicar la concesión de la Terminal N° 6 situada en la sección norte del Puerto de Buenos Aires, dispuesto por la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 622 de 1996. Contra esta decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló que, mediante la medida cautelar previamente decretada en la causa, se había ordenado al Estado Nacional abstenerse de realizar actos de disposición de los bienes inmuebles, muebles y de las obras de infra y superestructura que integraban la terminal, declarándolos afectados al pago de los créditos salariales adeudados a los demandantes por la empresa que había tenido la concesión anterior; también

    reclamados al Estado a título de responsabilidad por omisión en el ejercicio de su poder de policía. Destacó que no mediaban razones sobrevinientes que autorizaran a revisar los términos de esa medida, firme por falta de impugnación, y añadió que, en sus agravios, la apelante había sostenido, de un lado, que el nuevo llamado a licitación no constituía propiamente un acto de disposición y, de otro, que la suspensión del nuevo llamado le impedía disponer de bienes del dominio público; lo que implicaba una fundamentación contradictoria del recurso.

  3. ) Que la resolución impugnada es equiparable a definitiva pues, al enervar los efectos de la mencionada resolución administrativa, paraliza por tiempo indeterminado un sector del Puerto de Buenos Aires e interfiere con la prestación regular de los servicios respectivos (Fallos:

    312:409, 314:1202, y los allí citados).

  4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por discutirse la validez de un acto emanado de autoridad nacional y el alcance de las normas de derecho administrativo -de índole federal- en cuya virtud se la ha ejercido; y la decisión ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en ellas (Fallos: 300:47, 307:178, 311:750 y 2128).

  5. ) Que no es preciso un mayor examen para advertir que el acto en cuestión tuvo por finalidad dar en concesión bienes de titularidad estatal que, por hallarse afectados al uso público (art. 2340, inc. 7° del Código Civil; arts. 2, 11 y 12 de la ley 24.093; art. 1, apartado

    D. 1196. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    D., G.M. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Transporte.

    3, del pliego de condiciones aprobado por la citada resolución 622 de 1996; y Fallos: 301:292), no eran susceptibles de una afectación ulterior en garantía específica del pago de deudas particulares (Fallos: 33:116, 129:145, 131:267 y 182:375, entre otros); carácter que tornaba irrelevante el hecho de que la demandada hubiera consentido la medida cautelar previamente dictada, de acuerdo con el art. 220 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que, por lo demás, es menester tener en cuenta que el Estado Nacional no debía responder por las deudas del anterior concesionario (Fallos: 307:958 y 308:1589) y, respecto de las que se le reclaman a título personal con base en su responsabilidad por omisión en el ejercicio de su poder de policía sobre aquél, cabía presumirlo dotado de solvencia suficiente (Fallos: 313:650 y causa C.378.XXII. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal", del 30 de mayo de 1995), por lo que la afectación específica de bienes era irrazonable.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el fallo apelado y, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, dejar sin efecto la resolución de fs. 568/569 vta. Con costas. Declárase a la recurrente

    exenta del depósito cuyo pago fue diferido a fs. 63 vta.

    N., agréguese la queja al principal y remítanse.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR