Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, B. 928. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 928. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado s/ quiebra.

    Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la sindicatura del Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado en la causa Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos -tras la intervención de esta Corte de fs. 2533/2534- hizo lugar al recurso local de inaplicabilidad de ley y casó el fallo de fs. 2035/2038, estableciendo una nueva base regulatoria para calcular los emolumentos del síndico ad hoc. Contra ese pronunciamiento la sindicatura, ejercida por el Banco Central de la República Argentina, dedujo el recurso extraordinario de fs. 2551/2575, que al ser nuevamente denegado motivó que se dedujera la presente queja.

    2. ) Que para así resolver -y con remisión a los fundamentos del dictamen de la fiscal interina (fs. 2088)el tribunal consideró que al no existir normas específicas en la ley concursal con respecto al síndico ad hoc, sus honorarios debían regularse teniendo en cuenta la naturaleza incidental de su actuación y el monto del crédito verificado, por el cual se había requerido su actuación. Agregó que en razón de que su trabajo había sido ocasional sus emolumentos no podían ser fijados en relación al activo realizado, ni diferirse su determinación para el momento de practicarse li

      quidación.

    3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha infringido los límites de su competencia y ha adoptado una solución que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa con grave lesión a los derechos de defensa en juicio y de la propiedad.

    4. ) Que, en efecto, al haber estructurado su razonamiento sobre la base de premisas diametralmente opuestas a las que se habían debatido y aceptado en autos, el tribunal en transgresión al principio constitucional de congruenciase apartó de la plataforma fáctica en la que el síndico ad hoc había sustentado su pretensión y del marco jurídico que se le había otorgado a aquella petición en las instancias anteriores, con autoridad de cosa juzgada.

    5. ) Que al haber soslayado circunstancias relevantes de la causa, el a quo -so pretexto de aplicar la ley que específicamente rige el caso- se excedió del objeto litigioso pretendido en oportunidad de haberse aprobado una distribución parcial, y reguló al síndico ad hoc emolumentos en forma autónoma y definitiva, sin haber expuesto fundamentos que demostraran que las circunstancias del caso hubiesen va-

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    Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado s/ quiebra. riado.

    1. ) Que, además, al resolver de tal modo determinó que el tribunal no se expidiera con respecto a los agravios federales que habían sustentado el recurso de inaplicabilidad de ley local y que según lo decidido por esta Corte -fs. 2533/2534- tenían -en principio- idoneidad para abrir la instancia extraordinaria local. Por el contrario la decisión de que los honorarios se regulen sobre el monto verificado, si bien importó una disminución en su quantum, en definitiva significó mantener pautas regulatorias que no eran las adecuadas en razón de las circunstancias fácticas de la causa.

    2. ) Que, en efecto, la impugnante -en el recurso de inaplicabilidad de ley- se agravió por la errónea interpretación y aplicación de los arts. 288 inc. 3 y 290 de la ley 19.551 pues, en razón del estado en que se encontraba la quiebra de la entidad financiera, los honorarios parciales y provisorios del experto debían computarse sobre el activo distribuido. Agregó que regular sobre el activo realizado importaba desnaturalizar la finalidad que el legislador había tenido para distinguir entre distribuciones parciales y definitivas a los fines regulatorios. De ahí que ante tales planteos, el a quo debió expedirse con respecto al derecho aplicable para determinar la base económica a los fines de fijar estipendios provisorios, sin perjuicio de que al momento de la distribución final se adopten pautas definitivas -ya sea con relación al activo realizado o al pasivo verificado en el que intervino el síndico suplente-.

    3. ) Que no obsta a lo expuesto la facultad que tie

      nen los superiores tribunales de provincia cuando conocen, como en el caso, por la vía del recurso local de inaplicabilidad de ley, para hacer uso del principio iuracuria novit, toda vez que ello sólo autoriza a subsumir las circunstancias fácticas discutidas en el derecho que corresponde aplicar a esa situación -hayan o no sido invocadas por las interesadas- pero sin que ello importe desarticular lo pretendido por las partes, lo debatido en la litis y particularmente lo decidido con carácter firme en las instancias anteriores, pues de configurarse esta última hipótesis se excede el ámbito que le es propio y se lesionan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que, en tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la cuestión de fondo, corresponde dejar sin efecto la decisión recurrida, pues carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la solución de la causa, con grave lesión del derecho de defensa en juicio de la impugnante.

      10) Que en el escrito del recurso de queja, la sindicatura solicita que se apliquen al sub lite el decreto 2077/93 y la ley 24.318 toda vez que -según su criterio- regulan específicamente la situación discutida en autos. En razón de los términos de las normas citadas -y sin que lo expuesto importe control de constitucionalidad alguna- este Tribunal advierte que ésta no es la oportunidad para expedirse al respecto.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien co

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    Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado s/ quiebra. rresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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