Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, F. 230. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FISCAL C/ R.G., ALFREDO Y OTROS P/ FALSIFICACION MONEDA Y D.N.I.

S.C. F.230.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I El Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, con fecha 30 de diciembre de 1994, condenó a L.P.H. a la pena de dos años de prisión, por considerarlo autor del delito previsto y reprimido en el artículo 286, en la modalidad del artículo 282, ambos del Código Penal y lo declaró reincidente (fs. 325/334).

Apelada esa decisión por el defensor oficial "ad hoc" (fs. 341), la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó, el 13 de octubre de 1995, la sentencia de primera instancia (fs. 357/361).

Notificada dicha resolución a fojas 363 y 379, el encausado, al tomar conocimiento de la detención dispuesta a fojas 391, interpuso recurso de aclaratoria, por entender que el tribunal a quo no se había expedido en orden al punto por el que se lo considera reincidente (fs. 397). La asistencia técnica del nombrado tomó conocimiento de esta presentación, de acuerdo con el resultado del diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 399.

Ante el rechazo de la aclaratoria por considerar extemporánea su articulación (fs. 403), el doctor D.E.P., quién asumió la defensa de P.H. ante la renuncia materializada a fojas 426, interpuso recur

extraordinario, que fue concedido por las razones que lua fojas 456.

II En su escrito de fojas 434/438, si bien el recunte reconoce las razones por las que no se hizo lugar a su nteo relacionado con la declaración de reincidencia ctuada en primera instancia, sostiene, con base en el criio jurisprudencial sentado por V. en distintos precedenque cita a tal efecto, que las particulares circunstans del caso -ya sea porque el letrado defensor no fue notiado personalmente ni en el despacho de la Defensoría Ofil de Cámara, conforme surge a fojas 363 vta., o bien, por cuido de aquél- autorizan a considerar la intención recura manifestada por el encausado como un reclamo "in forma peris", obviando las deficiencias formales en las que inrió en su momento la defensa "ad hoc" del nombrado.

En cuanto al fondo de la cuestión, tacha de arbiria la sentencia recurrida, toda vez que se realizó una icación inadecuada del artículo 50 del Código Penal, a to tal que se decidió el caso en contra y con prescindende sus términos. Ello es así pues, a su entender, se inpretó erróneamente dicha norma al computar la privación de ertad que sufrió P.H. en un proceso anterior, o como consecuencia de la prisión preventiva decretada y de la condena de tres años de prisión que, en definitiva,

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se le impuso.

III A mi entender, resulta tardía la cuestión que el recurrente pretende someter a conocimiento de V. en el remedio federal deducido. En efecto, diferencia de los precedentes que cita en apoyo de su tesis, en el sub judice el defecto apuntado no derivado de la ignorancia del acusado o de un descuido de su letrado defensor, o bien, de la imposibilidad de este último por no tener tiempo material para poder fundar la crítica de su asistido con respecto a la declaración de reincidente.

Por el contrario, lo que convierte en extemporáneo el agravio de la defensa es la circunstancia de no haberlo invocado en la primera oportunidad que resultaba previsible, esto es, al impugnarse el fallo de primera instancia, a fin de habilitar su tratamiento por los jueces del tribunal de alzada (Fallos: 303:472; 304:101, 770 y 1412; 305:1992; 306: 512; 307:959, entre muchos otros).

Por lo demás, la absolución solicitada por la defensa con fundamento en la insuficiencia de pruebas para formular un juicio de reproche contra P.H. (fs.

271/ 274), permite sostener que éste contó con una adecuada asistencia técnica al momento de expresar agravios y que, de esa forma, se encontró suficientemente resguardado su derecho de

ensa.

IV En el supuesto que V. considere viable extender sub judice el criterio jurisprudencial invocado por el urrente para obviar el óbice apuntado, considero viable la tica que sustenta en la doctrina de la arbitrariedad.

En efecto, de acuerdo con la doctrina sentada por . en Fallos: 308:1938 y 311:1209, esta P.G.- , al dictaminar en los autos "S.B., J.F. s/ robo con armas - causa N° 35.929", publicado en Fas: 315:2599, consideró que una recta interpretación del ículo 50 del Código Penal, de acuerdo con las finalidades otivos que se pusieran de manifiesto en la discusión parentaria en oportunidad de tratar la reforma dispuesta por ley 23.057 (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de utados de la Nación, de fecha 16 de diciembre de 1983, páa 125 y del 10 de enero de 1984, páginas 627 y 631), exige o presupuesto necesario que el encausado haya cumplido, cial o totalmente, pena anterior como condenado.

V En consecuencia, soy de la opinión que corresponde larar improcedente el recurso extraordinario interpuesto, las razones expuestas en el apartado III.

En el supuesto que V. estimara que cabe prescinen el caso de ese aspecto formal, considero que debe re

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vocar el fallo de fojas 357/361 para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 230. XXXII.

    Fiscal c/ R.G., A. y otros s/ av. falsificación moneda y D.N.I.

    Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

    Vistos los autos: "Fiscal c/ R.G., A. y otros s/ av. falsificación moneda y D.N.I.".

    Considerando:

    Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - A.B. (por su voto) - GUILLERMO A.

  2. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

  3. 230. XXXII.

    Fiscal c/ R.G., A. y otros s/ av. falsificación moneda y D.N.I.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. A.B..

    DISI

  4. 230. XXXII.

    Fiscal c/ R.G., A. y otros s/ av. falsificación moneda y D.N.I.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar, al decidir en los autos "G.D." (Fallos: 308:1938), que el legislador, al establecer el instituto de la reincidencia ha considerado suficiente el dato objetivo de la condena anterior, con el único requisito de que haya mediado "cumplimiento" total o parcial de aquélla, lo que equivale a decir que es exigencia de la ley que el cumplimiento de la condena anterior lo sea en calidad de "penado".

    Que, en tal orden de ideas, corresponde descalificar la sentencia apelada en punto a la cuestión referente a la declaración de reincidencia de L.P.H. con arreglo a la doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.

    Por ello, y los fundamentos pertinentes del dictamen del señor P. General, se deja sin efecto el pronunciamiento en recurso, con el exclusivo alcance indicado.

  5. saber y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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