Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, M. 145. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 145. XXXII.

M.A.B. y otros c/ CONET s/ empleo público.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "M.A.B. y otros c/ CONET s/ empleo público".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al revocar la sentencia de la instancia anterior- hizo lugar parcialmente a la demanda y consideró que diversas "sumas fijas no remunerativas o no bonificables", percibidas por personal docente, integran el concepto de remuneración incorporado en el art. 36 de la ley 14.473 y, por consiguiente, deben ser tenidas en cuenta para la determinación de la bonificación por antigüedad prevista en esa norma. Contra el pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs.

    144/144 vta.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas del carácter señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:

    307:1457, entre otros).

  3. ) Que los decretos invocados por los actores en

    sustento de su pretensión -por los que se instituyeron distintas asignaciones especiales, suplementos, adicionales y sumas fijas de carácter no remuneratorio o no bonificableestablecieron que el pertinente beneficio no sería computable para el cálculo de cualquier otro adicional.

  4. ) Que, por su parte, el Estatuto del Docente -aprobado por la ley 14.473- establece que la retribución del personal en actividad se compone de: a) la asignación por el cargo que desempeña, b) la bonificación por antigüedad, y c) la bonificación por ubicación, función diferenciada y prolongación habitual de la jornada, y señala que esas bonificaciones se calculan sobre la asignación por el cargo. Es decir, que la ley determina una base de cálculo específica y descarta la inclusión de cualquier otro adicional, suplemento o beneficio, más allá del carácter remunerativo que éstos importen, y no asegura que, inexorablemente, la bonificación por antigüedad deba resultar del total de la remuneración que percibe el docente.

  5. ) Que el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad acordada en el art. 5 de la ley 21.307 (hoy derogada por su similar 23.546) de incrementar las remuneraciones de los agentes de los sectores público y privado, bien pudo hacerlo por vía de aumentar, en el ámbito de que se trata, el valor de los índices de los cargos respectivos, o por vía de la creación de nuevos beneficios; rubros éstos respecto de los cuales estaba en su esfera de atribuciones disponer que se computaran a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo hiciera.

    M. 145. XXXII.

    M.A.B. y otros c/ CONET s/ empleo público.

    En ello, el ejercicio de aquella facultad no estaba sujeto a límite normativo alguno, habiéndosela dejado librada al criterio del primer magistrado, y sólo trasunta una decisión de política salarial, en virtud de una ley que lo habilitaba al efecto, coherente con su papel de jefe de la administración.

  6. ) Que, a mayor abundamiento, es dable recordar que las decisiones de esa naturaleza, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos:

    308:2246; 311:2128).

  7. ) Que no empece a lo dicho el carácter remunerativo de los referidos adicionales o "sumas fijas", toda vez que una cosa es considerar que ellos forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es -pese a la confusa terminología con que fueron caracterizados- de esencia retributiva, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Costas por su orden, en atención a que -dada la dificultad de interpretación de las normas de que se trata- los actores

    pudieron creerse con derecho a demandar (art. 68, 2a. parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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