Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, D. 43. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

De Gainza, M.E. y otro s/ injurias (causa N° 5838).

S.C. D.43, L.XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de revisión interpuesto en favor de Máximo Ezequiel De Gainza contra la sentencia que lo condenó, el 1 de julio de 1988, a la pena de ocho meses de prisión en suspenso, como autor del delito de injurias cometido en perjuicio de F.A.D., P.L.C.C. y E.A.A. (v. fs.

299/323 del principal y fs. 63/76 del presente).

El hecho que motivó dicha condena, tuvo su origen en las notas publicadas por el diario "La Prensa", los días 16, 19 y 24 de abril de 1986, de cuyo contexto surgía falsamente que los nombrados pertenecían a la organización clandestina "P.R.T. -E.R.P.", cuyo resurgimiento -según esas publicaciones- no descartaba la posibilidad de la lucha armada como única forma de acceder al poder (v. fs.

251/252 y 299/301).

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 136/140, dio lugar a la presentación de esta queja.

-II-

Sustancialmente, los agravios invocados en el escrito de fojas 77/111, se dirigen a cuestionar el fallo como acto jurisdiccional válido con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, con base en los siguientes fundamentos:

  1. En primer término, sostiene el recurrente que en el pronunciamiento impugnado se atribuyó un alcance restringido a los supuestos en virtud de los cuales se solicitó la revisión -artículo 479, incisos 1° y 4°, del Código Procesal Penal- otorgando preeminencia a la cosa juzgada sobre la verdad jurídica objetiva y desechando prueba decisiva para la solución del caso.

En este sentido refiere que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, nunca planteó la revisión sobre la base de atribuir intervención a los querellantes en el suceso perpetrado, el 23 de enero de 1989, en el Regimiento de Infantería Mecanizada N° 3 de La Tablada. Tampoco estuvo dirigido a adjudicarles el carácter de partícipes en la asociación ilícita que menciona la doctora H. al referirse al "Movimiento Todos por la Patria" en la sentencia pronunciada con motivo del hecho de marras. Por el contrario, lo que se pretendió demostrar es la absoluta inconciliabilidad entre lo que sostuvo la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín respecto de esa agrupación a la que los ofendidos, en su opinión, se encontraban vinculados, y la sana actividad política que, según éstos, desplegaban al momento de publicarse las notas periodísticas reputadas injuriosas.

Considera además el apelante que resulta imposible sostener que la fractura que sufrió el MTP -a la que también se alude en el pronunciamiento recurrido- se haya producido en forma instantánea con el reconocimiento de su personería jurídica y el ingreso de E.G.M., en el año

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1987. Por el contrario, agrega que evidentemente tal fractura ya reconocía la existencia en su seno de "...un peligroso pensamiento antidemocrático, subversivo y terrorista..." (v. fs. 97 vta., segundo párrafo).

En síntesis, la defensa entendió que el copamiento de La Tablada y los fundamentos contenidos en la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en el proceso incoado con motivo de ese hecho, permitían tener por acreditado que, contemporáneamente con la cuestionada publicación del diario y con el juzgamiento de su director, existía una agrupación terrorista a la que de una u otra forma pertenecían los querellantes, aspecto éste sobre el que se limitaron a informar los artículos periodísticos al referirse a ellos como vinculados a uno de los "...organismos de fachada con que cuenta en la actualidad el PRT, ya que nuclea en el mismo a todos los ideólogos que antaño pertenecieron al PRT-ERP...". A su juicio, el desconocimiento de este extremo por el tribunal a quo importó rechazar la aludida y manifiesta inconciliabilidad entre ambas sentencias, con directa afectación de las garantías constitucionales que consagran la libertad de prensa y la defensa en juicio (arts. 14, 18 y 31 C.N.).

Destaca además el apelante que la Cámara Nacional de Casación Penal soslayó, sin fundamento alguno, la consideración de diversas constancias que permitían probar aquella vinculación a la que se hizo referencia precedentemente. Señala entre éstas, a la declaración informativa prestada por

C.C. en la causa instruida con motivo del hecho cometido el 23 de enero de 1989 -diligencia que, en su opinión, implica atribución delictiva en dicho suceso- oportunidad en la que fue interrogado acerca de unos panfletos emanados del "Movimiento Todos por la Patria" secuestrados en su poder. Considera el recurrente que el criterio amplio que debe imperar en materia de revisión en favor de mantener la verdad real, permite sostener que la prueba omitida debiera haber servido al menos como hecho sobreviniente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 479, inciso 4°, del código ritual.

Agrega que en el fallo tampoco se advirtió los escasos meses que transcurrieron entre el informe vertido por el MTP a fojas 198 del principal -en el que F.P. y C.A.B. dan cuenta de la militancia de esa agrupación de Dondero- y el momento en que ésta adquiere las notas típicas de una asociación ilícita calificada, de acuerdo con el voto de la doctora H. en la referida sentencia de la Cámara Federal de San Martín. b) Igual causal de arbitrariedad -prescindencia de prueba decisiva- atribuyó la defensa al fallo impugnado, en relación con los argumentos vertidos en la sentencia de primera instancia por el juez civil que interviene en las demandas de indemnización promovidas por los querellantes, circunstancia que el recurrente invocó como hecho sobreviniente para fundar la revisión de la condena penal (art. 479, inc. 4°, del Código Procesal Penal).

En este sentido, expresa que las reflexiones efectuadas por dicho magistrado se apoyaban en ciertos elementos

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y constancias que demostraban, en su opinión, la mentada vinculación de Dondero, C., C. y A. con el movimiento que llevó a cabo el copamiento a la unidad militar de La Tablada. Señala así, el alcance atribuido en sede civil a los dichos de Dondero cuando sostuvo, en oportunidad de promover la demanda resarcitoria, que continuaba colaborando con la revista "Entre Todos" -órgano a partir del cual se gestó el MTP- y poco tiempo después, sugestivamente, a escasos dos meses de ocurrido el episodio de La Tablada, reconoció su desvinculación de dicha organización. Pone de resalto que similar situación se presentó con A. cuando, recién en mayo de 1991, al absolver posiciones, afirmó que había colaborado en la citada revista entre diciembre de 1984 y febrero o marzo de 1986.

Menciona también el apelante el análisis efectuado por el juez civil a partir de las actividades periodísticas e intelectuales de C.C. luego de su liberación condicional, especialmente, con aquella que surge del documento incorporado en su demanda, que destaca la virulencia contra las Fuerzas Armadas y la Iglesia que tenía el periódico "Nueva Presencia", al que aquél se encontraba vinculado (v. fs. 100).

Concluye que lo afirmado por el a quo para omitir el examen de estas pruebas anexadas a las demandas civiles, en el sentido de que "...eran unos pocos documentos sin valor dirimente a los fines aquí perseguidos...", resulta una mera aseveración dogmática que autoriza a descalificar

el fallo sobre la base de la alegada doctrina de la arbitrariedad.

Por último, igual tacha le atribuye el recurrente al pronunciamiento apelado, por no haber evaluado entre sus fundamentos la posibilidad de aplicar en favor de Máximo E.

De Gainza el principio consagrado en el artículo 3 del ordenamiento procesal vigente, pues las pruebas invocadas para sustentar la revisión permitían, en su opinión, poner en tela de juicio si el nombrado había actuado con el dolo propio que requiere el delito por el que fue condenado. c) También se agravia el apelante por no haberse considerado en la sentencia el tema de la libertad de prensa y su incidencia a partir de la aplicación al caso de la "teoría de la real malicia", receptada por la Corte en diversos precedentes que cita al efecto. Concluye que esa arbitraria omisión configura un caso de gravedad institucional, que hace viable el recurso intentado.

-III-

Cabe poner de resalto que V.E. tiene dicho reiteradamente que la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de derecho común y procesal -tal como ocurre en el caso al resolver el a quo la improcedencia del recurso de revisión por no darse los supuestos del artículo 479 del Código Procesal Penal invocados por el recurrenteconstituyen, en principio, e independientemente del acierto o error de los argumentos que se esgrimen en ese sentido, facultad propia de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 294:425; 296:512;

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300:534; 301:909; 307:855; 313:612, entre otros).

Si bien esa regla admite como excepción, ante supuestos vicios que pudiera contener el fallo, la posibilidad de impugnarlo con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 311:962, 2402 y 2547), entiendo que los agravios que el recurrente sustenta en esa tacha no pueden prosperar.

Ello es así, pues las alegaciones de la defensa acerca de la omisión en que habría incurrido la Cámara Nacional de Casación Penal en la valoración de diversas constancias relevantes para la solución del caso, reflejan, como bien lo sostuvo dicho tribunal en el considerando 4° del auto de fojas 136/140, meras discrepancias sobre la forma en que fueron resueltas cuestiones no federales.

En efecto, como ya se señaló, el recurrente entendió que bastaba demostrar la vinculación de los querellantes con la agrupación que intervino en el ataque al establecimiento militar de la Tablada, para probar la veracidad del contenido de los artículos periodísticos oportunamente publicados y, de esa forma, lograr la revisión de la condena que fue impuesta. Desde esa óptica, puso de relieve ciertas consideraciones contenidas en el voto vertido por la doctora H., en la sentencia condenatoria pronunciada con motivo de aquel hecho ocurrido en enero de 1989.

Sin embargo, corresponde destacar que para el tribunal a quo la prueba de ese extremo no autorizaba, por sí solo, la pretendida revisión de la condena impuesta a De

Gainza sobre la base de los supuestos contemplados en los incisos 1° y 4° del artículo 479, del código ritual. Por el contrario, estimó que en el sub lite resultaba necesario demostrar, además, que aquella vinculación, conforme las publicaciones en cuestión y los términos del pronunciamiento cuya revisión se procura, era "con la resurgente actividad de organizaciones terroristas".

Precisamente, es a partir de este razonamiento que en el fallo se determinó que la ausencia de inconciliabilidad entre los hechos fijados en la condena del recurrente y los establecidos en la sentencia de la Cámara Federal de San Martín, obedecía no sólo a la circunstancia de no haber sido incluidos D., A. y C.C. en esta última, sino también, al no surgir del voto de la doctora H. invocado por el recurrente- ni del resto de los fundamentos de dicha sentencia, la posible vinculación de los injuriados con la actividad terrorista o subversiva de la agrupación que intervino en el suceso de La Tablada.

Más aún, sobre este último aspecto también se sostuvo en el pronunciamiento impugnado que "...según el mismo voto, ese movimiento -alude al MTP- se dividió en dos sectores: uno fue liderado por el S., que proponía una radicalización ideológica así como la formación de un partido de cuadros; y el otro, integrado por quienes sostenían la necesidad de continuar con un movimiento amplio acorde con las ideas fundacionales; posición enfrentada que culminó con el triunfo de la primera línea, sostenida, entre otros, por F.P. y C.A.B., a los que se incorporó G.M., quien desde entonces pasó a integrar el Secretariado General con los antes nombrados.

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Afirmada entonces la existencia de dos grupos dentro de aquella organización...se aclaró que el carácter de estabilidad por el cual se calificó de asociación ilícita a la organización estaba dado por un sector del "Movimiento Todos por la Patria", en el que se incluían un S. y algunos adherentes a sus líneas..." (v. fs. 73 y vta.).

Concluyó el fallo que de lo expuesto no podía inferirse que los aquí querellantes formaran parte de ese sector subversivo.

Advierto que de este argumento no se hizo cargo el apelante, motivo por el cual el recurso adolece también, en este aspecto, del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 303:620; 305:171; 306:1401; 307:1752).

De todo lo expuesto se infiere que a idéntica solución cabe arribar con relación a los agravios invocados por el apelante en el apartado II, punto b) del presente pues, más allá de compartir las demás razones vertidas por el a quo en el citado auto de fojas 136/140, considerandos 5° a 8°, el rechazo de las pruebas o constancias que, a criterio de la defensa, tenían relevancia suficiente para revisar la condena impuesta a De Gainza y la apreciación que de ellas hizo el magistrado civil, reconoce también como fundamento la circunstancia de que éstas no se dirigen a demostrar, con la evidencia que requiere el inciso 4° del artículo 479, del código ritual, aquella vinculación de los querellantes con el alcance establecido en los artículos

periodísticos reputados injuriosos.

No advierto entonces que la sentencia apelada, al declarar improcedente el recurso de revisión intentado por no darse ninguno de los supuestos del artículo 479 del Código Procesal Penal, se haya fundado en una errónea interpretación y aplicación de las normas adjetivas en juego que las vuelve inoperantes y, menos aún, que lo resuelto haya configurado una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por el contrario, opino que lo resuelto en el fallo en materia no federal se apoya, más allá de su acierto o error, en fundamentos suficientes de igual naturaleza que impiden su descalificación como acto judicial, limitándose la crítica que dirige el recurrente a aseverar una determinada solución jurídica en defensa de su pretensión, sin que ésta aparezca razonada con referencia a las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resuelve (Fallos:

303:1425; 304:1306; 307:1035; 311:1695).

Resulta atendible pues, la ausencia de relación directa e inmediata de la garantía constitucional de la libertad de prensa con la materia resuelta en autos, que la Cámara Nacional de Casación Penal invocó para justificar la omisión de su tratamiento en el caso (v. apartado III, punto c).

No debe perderse de vista en este orden de ideas, que en el sub judice la cuestión que se intenta someter a conocimiento de V.E. no puede, expresa o implícitamente, estar dirigida a revisar la forma en que fueron fijados los hechos y valoradas las pruebas en la sentencia firme que

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condenó a De Gainza, toda vez que ello vulneraría, de modo injustificado, el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, cuya jerarquía constitucional ha sido expresamente reconocida por la Corte, en razón de que la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico (Fallos: 250:676; 299:373; 303:1354; 310:1797).

-IV-

En consecuencia, soy de la opinión que corresponde desestimar esta queja, deducida contra la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fojas 77/111.

Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.

A.N.A.I.

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RECURSO DE HECHO

De Gainza, M.E. s/ recurso de revisión -causa n° 46-. Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de M.E. De Gainza en la causa De Gainza, M.E. s/ recurso de revisión -causa n° 46-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - A.B. (en disidencia) - G.A.F.L..

VO

D. 43. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

De Gainza, M.E. s/ recurso de revisión -causa n° 46-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de revisión interpuesto por Máximo Ezequiel de G. en los términos del art. 479, incs. 1° y , del Código Procesal Penal de la Nación, por medio del cual se cuestionaba la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que lo condenó a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por el delito de injurias (art. 110 del Código Penal).

    Contra la sentencia del tribunal de casación, de G. interpuso recurso extraordinario federal con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que, a los efectos de examinar la admisibilidad de la presentación de hecho sub examine, resulta necesario recordar cuál es el alcance que ha de asignarse a la revisión de sentencias condenatorias firmes -según la legislación vigente, mediante la vía prescripta en los arts. 479 y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación-. 3°) Que dicho alcance está determinado por la importancia sistemática que, en un orden jurídico como el nuestro, tiene el instituto de la cosa juzgada. El sistema jurídico carecería, como principio, de eficacia práctica sin ella y, por tanto, su desconocimiento generalizado supondría un padecimiento de los fines más básicos del derecho (confr. en tal sentido, H.L.A.H., "El concepto de derecho", trad. de G.R.C., Buenos Aires, 1963, págs. 176 y sgtes.; S.S., "La interpretación de la ley", Barcelona, 1962, págs. 92 y sgtes.). De allí se desprende su importancia como factor determinante de la seguridad jurídica (confr. Fallos: 294:434, considerando 4°; 311:495, considerando 5°; 313:904, considerando 6°; 314:1353, considerando 7°; 315: 2406, considerando 6°, entre muchos otros).

    Las excepciones a la inalterabilidad de la cosa juzgada han sido previstas en honor a principios de alto valor cuya observancia, a pesar de la lesión del carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales, salvaguarda la autoridad de éstas en la medida que propugna su justicia material y su sentido moral (confr. Fallos: 294:434, considerando 6°).

    Empero, dado que, por principio, la persecución de la corrección sustancial de las decisiones jurisdiccionales se ve suficientemente satisfecha mediante el sistema de recursos comunes y la apelación extraordinaria ante esta Corte, la procedencia de impugnaciones de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada debe determinarse con especial cautela y rigurosa conciencia de sus implicancias. En efecto, vale reiterarlo, el impostergable requisito de practicidad del derecho impone el establecimiento de un punto final aunque, en rigor, arbitrario- para la discusión de todo caso.

  3. ) Que este carácter excepcional que, por lo dicho, cabe al recurso de revisión (queda aquí al margen su utilización para la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia revisada -art.

    479, inc. 5°, del Código Procesal Penal de la Nación-) ha si

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    De Gainza, M.E. s/ recurso de revisión -causa n° 46-.do tradicionalmente establecido por esta Corte mediante el reconocimiento de que son taxativas las razones que pueden darle lugar (confr. Fallos: 306:558; 308:1985; 315:2599, entre otros).

  4. ) Que, sin embargo, la aludida limitación de los motivos previstos en la ley procesal no es la única consecuencia de dicho carácter excepcional, ni la de mayor relevancia. Por el contrario, el reflejo principal de este último reside en la labor que cabe al tribunal ad quem en la primera fase del recurso.

    El recurso de revisión -aunque no sólo él- está articulado en dos fases, tradicionalmente denominadas iudicium rescindens y iudicium rescissorium (confr., entre otros, F.C., "Derecho y Proceso", trad. de S.S.M., Buenos Aires, 1971, págs. 267 y sgtes.).

    En la primera de las fases mencionadas, el tribunal ad quem debe determinar si concurren las condiciones sobre cuya base debe ser rescindida la decisión impugnada.

    En la segunda, si es que esta última ha sido revocada, el mismo tribunal, o uno diverso, ha de sustituirla por otra.

    En el recurso de revisión -salvo, vale recalcarlo, el supuesto de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna- el iudicium rescindens consiste únicamente en la indagación acerca de si determinadas circunstancias sobrevinientes y externas respecto del proceso resultan inconciliables con la sentencia impugnada, por contradecir la reconstrucción histórica que dio base a la decisión -por ejemplo, nuevos hechos o nuevas pruebas de evidente sentido opuesto-

    o evidencian que el fallo condenatorio ha sido obtenido mediante fraude -por ejemplo, en el caso de ser el producto de estafa procesal, prevaricación, etc.- (confr., en general, J.A.C.O., "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. V, "La actividad procesal", Buenos Aires, 1966, págs. 551 y sgtes.).

    La manera en que tales circunstancias puedan modificar el contenido del pronunciamiento impugnado es materia exclusiva del iudicium rescissorium. En otras palabras, la misión del iudicium rescindens se agota en la demostración de que la sentencia impugnada es, a la luz de las nuevas circunstancias, insostenible. Si es posible una interpretación razonable de los nuevos hechos -o de la nueva sentenciaque los presente como no contradictorios respecto del pronunciamiento en revisión, la cosa juzgada -dado su valor eminente- no debe ceder y, por consiguiente, no habrá lugar para un iudicium rescissorium.

  5. ) Que, en el caso, la revisión intentada por el recurrente no ha sorteado la primera de las dos fases mencionadas. La Sala I de la Cámara de Casación ha entendido que no se oponen a la sentencia condenatoria impugnada los nuevos elementos que pretende hacer valer el condenado; esto es, la sentencia dictada por la Cámara Federal de San Martín in re "A., J.C. y otros s/ infr. arts. 80,incs. 2°, 6°, 7°, etc." del 5 de octubre de 1989 (en adelante, caso "La Tablada") y el contenido de algunos actos realizados en los autos "D., F.A. y otros c/ La Prensa S.A. y otros s/ daños y perjuicios" del Juzgado

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    De Gainza, M.E. s/ recurso de revisión -causa n° 46-.Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 27, S. n° 53.

    Por tanto, sólo cabe someter a conocimiento de la Corte en esta su instancia las críticas estrictamente referidas a aquel juicio de conciliabilidad fáctica propio del iudicium rescindens. Quedan entonces fuera de consideración los argumentos del recurrente relacionados con las pautas normativas que han de observarse en el supuesto de una nueva evaluación sobre el fondo del caso algo sólo posible en el marco del iudicium rescissoriumesto es, en particular, el principio in dubio pro reo y los estándares constitucionales relativos a la libertad de expresión (vid. fs. 101 y sgtes. de las presentes actuaciones y 160 y sgtes. de la causa n° 46 de la Cámara de Casación).

  6. ) Que, así precisado el objeto de conocimiento al que debe ceñirse esta Corte, sólo cabe concluir que no resulta predicable la arbitrariedad del pronunciamiento apelado.

    En la sentencia del a quo se respondió a los planteos del recurrente dividiendo la materia en examen en dos cuestiones. Respecto de la primera de ellas -la referente a la postulada inconciliabilidad entre la sentencia en revisión y la dictada por la Cámara Federal de San Martín en el caso "La Tablada"- se sostuvo que la relación de los querellantes con el "Movimiento Todos por la Patria" o con la revista "Entre Todos" no podía asimilarse a la preparación o realización de la actividad terrorista de la agrupación citada, "... plasmada en el tristemente célebre ataque de enero de 1989" (fs. 119 vta. del expediente n° 46 de la Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.; agregada en fotocopias a

    fs. 63/76 de estas actuaciones). El argumento de tal afirmación estuvo dado por el hecho de que, según la sentencia de la Cámara de San Martín, el sesgo terrorista de la agrupación de la que se trata, solo apareció un año después de la publicación de los artículos por los que de G. fue condenado, y que, aun así, la agrupación se dividió en dos frentes, de los cuales sólo uno tenía una orientación ilícita. Por último, ninguno de los tres querellantes aparecía, en dicha sentencia, vinculado con la comisión de los hechos de "La Tablada". Por tanto, se consideró que no había inconciliabilidad entre dicho pronunciamiento y el fallo cuya revisión se solicitaba (vid. fs. 120/121 del expediente citado).

    Con relación a la segunda cuestión -la relativa a la nueva convicción que surgiría de ciertos elementos valorados por el juez a cargo del Juzgado Civil N° 27 en su sentencia de fecha 19 de febrero de 1993 (agregada en fotocopias, como anexo 5, al expediente n° 46 ya citado, y a fs. 1/12 de los presentes autos)- dijo el a quo que los pretendidos hechos nuevos -en el sentido del inc. 4° del art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación- no eran tales sino que, por el contrario, sólo constituían "...consideraciones efectuadas en una sentencia -aún no pasada en autoridad de cosa juzgadarespecto de unos pocos documentos sin valor dirimente a los fines aquí perseguidos; y mayormente enderezados a cuestionar el acierto del fallo cuya prejudicialidad debía ser respetada en sede civil y, de ese modo, ajustar las indemnizaciones en tal sede pretendidas" (fs. 122 del ya citado expediente n° 46). A su vez, se expuso que tales elemen

    D. 43. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    De Gainza, M.E. s/ recurso de revisión -causa n° 46-.tos no se adecuaban a lo prescripto en el inc. 4° del mencionado art. 479 y carecían de la capacidad de generar la evidencia requerida para alterar la vigencia de un pronunciamiento firme (vid. fs. 122 vta.).

    En tales términos, entonces, se rechazó el recurso de revisión planteado.

  7. ) Que no es posible encontrar, en las consideraciones expuestas en el considerando anterior, omisiones o actos que puedan ser calificados como arbitrarios en el sentido de la jurisprudencia de esta Corte. Antes bien, el a quo ha dado suficiente y fundada respuesta a los planteos del recurrente y, en tal tarea, ha resguardado el valor de la cosa juzgada, mediante una interpretación de las normas que reglan el recurso de revisión que resulta estrictamente adecuada a la doctrina procesalista nacional e italiana.

  8. ) Que, en atención a lo que acaba de afirmarse, resulta conveniente agregar unas pocas palabras respecto del voto de los jueces F. y B., y del argumento central del que pende la decisión que proponen. Este último reside en que el a quo se limitó a atribuir "...valor concluyente a la circunstancia de que ninguno de los tres querellantes haya sido incluido en la parte resolutiva de la aludida sentencia [de la Cámara Federal de San Martín]" (considerando 5°).

    Si tal aserto fuese correcto, la decisión sería, al menos parcialmente, adecuada. Sin embargo, no es posible hallar razones para mantener tal afirmación, pues el a quo, luego de reconocer que los tres querellantes no sólo no fueron condenados en el caso "La Tablada" sino que tampoco fueron sometidos allí a proceso, inicia una argumentación por

    la cual demuestra que la condena en revisión tampoco resulta contradicha por la reconstrucción histórica de los antecedentes de los hechos realizada a lo largo de los considerandos del fallo citado (confr. fs. 119 vta./121 del expediente n° 46).

    Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. E.S.P..

    DISI

    D. 43. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    De Gainza, M.E. s/ recurso de revisión -causa n° 46-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  9. ) Que contra la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de revisión interpuesto por Máximo Ezequiel de G. en los términos del art. 479, incs. 1° y del Código Procesal Penal, por medio del cual se cuestionaba la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que lo condenó a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por el delito de injurias (art. 110 del Código Penal), éste interpuso recurso extraordinario que al ser denegado, motivó la presentación de hecho sub examine.

  10. ) Que, para llegar a la conclusión que se impugna, el a quo sostuvo que en atención al modo en el que estaba planteada la controversia, correspondía evaluar si existía "inconciliabilidad" entre la sentencia cuya revisión se pretende y la decisión de la Cámara Federal de San Martín que tipificó como asociación ilícita a la agrupación "Todos por la Patria", en la que militaban los querellantes.

    Expuso que, ante todo, debía destacarse que ninguna de las tres personas mencionadas en los artículos que le dan sustento a la acción contra de G. resultaron incluidas en la condena dictada en el expediente tramitado por ante la Cámara Federal de San Martín. Agregó que, de esa sentencia surgía que cuando se hizo pública la formación del movimiento "Todos por la Patria", éste apareció bajo un encuadre jurídico amparado por las normas del Estado de Derecho y

    del régimen democrático del país, por lo cual -dejando de lado meras inferencias- no era posible desvirtuar la versión de quienes habían sido mencionados en los artículos que originaron la controversia, en cuanto pretendieron haberse mantenido alejados de la "finalidad subversiva que luego inspiró a esa organización". Consideró también inconducentes a los efectos de sustentar la revisión de una sentencia por aplicación del inc. 4° del art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación, los nuevos elementos invocados por el recurrente, que demostrarían que -al menos- dos de los querellantes siguieron vinculados a la revista "Entre Todos", órgano periodístico del movimiento "Todos por la Patria", aún después del intento de copamiento del Regimiento de Infantería Mecanizada N° 3 de La Tablada.

  11. ) Que el recurrente pretende demostrar que existió vinculación entre los querellantes y los hechos acaecidos en el Regimiento de La Tablada relacionando pruebas que constaban en el expediente con las que surgieron de la sentencia dictada algún tiempo después por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. De ese modo, buscó exhibir que no hubo intención de desacreditar a las personas mencionadas en los artículos en cuestión, sino de presentar el accionar de grupos que, tal como luego pudo corroborarse, preparaban actividades subversivas. Entre esas pruebas, un informe suscripto por C.A.B. y F.P. partícipes en el intento de copamiento- en el que se afirmaba que uno de los querellantes ejercía un cargo de alta responsabilidad política en el movimiento "Todos por la Patria".

    Agregó que la Cámara de Casación acordó al art.

    D. 43. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    De Gainza, M.E. s/ recurso de revisión -causa n° 46-.479 del Código Procesal Penal una inteligencia disfuncional, al disgregar las pruebas y no valorar las que eran conducentes para la solución del caso, con afectación del derecho de defensa en juicio, al desconocer la doctrina de esta Corte en materia de injurias y omitir toda consideración respecto de la garantía de la libertad de prensa, que fue expresamente invocada.

  12. ) Que, si bien con arreglo a la jurisprudencia de la Corte, la apreciación de la prueba constituye por vía de principio facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades obligan a hacer excepción a dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad.

  13. ) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que "la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación" (doctrina de Fallos: 304:590; 305:209 y 913; 306:2173; 307:112; entre otros). Principio que no ha sido adecuadamente ponderado por el a quo al momento de evaluar la gravitación de la sentencia dictada por la Cámara Federal de San Martín como sustento del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en la medida en que le atribuyó valor concluyente a la circunstancia de que ninguno de los tres querellantes haya sido incluido en la parte resolutiva de la aludida sentencia.

  14. ) Que, en efecto, la doctrina en la que se basa

    el fallo apelado importaría tanto como sostener que en hipótesis como la de autos, la única circunstancia que permite tener por no acreditada la intención de injuriar por parte del periodista, sería la condena penal del involucrado en la noticia, postura que no se compadece con el sentido institucional que este Tribunal le ha reconocido a la función de la prensa (Fallos: 310:508 -disidencia del juez F.- y 1715 -voto del juez F.-; 312:916 -disidencia del juez F.- y R.52.XXV. "R., H.D. s/ art. 109 del Código Penal -causa n° 18.839" -disidencia de los jueces F. y B.-, del 30 de mayo de 1995, entre otros).

  15. ) Que, en esa línea de razonamiento, el tribunal que dictó la sentencia apelada no tuvo debidamente en cuenta la variedad y concordancia de los elementos probatorios aportados por el actor de fechas anteriores y posteriores a la publicación de los artículos cuestionados -la sentencia dictada por la Cámara Federal de San Martín, entre otros- y que, en lo que se refiere a los anteriores, pudieron haber inducido al periodista a considerarse en presencia de una información de interés público cuya difusión es su misión procurar.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase. C.S.F. -A.B..

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