Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, J. 31. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 31. XXXII.

J., D.G. c/ Estado Nacional - Ejército Argentino - Estado Mayor Gral. del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "J., D.G. c/ Estado Nacional - Ejército Argentino - Estado Mayor Gral. del Ejército s/ daños y perjuicios varios".

Considerando:

  1. ) Que el actor demandó al Estado Nacional por cobro de los daños patrimoniales y morales sufridos mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al lesionarse durante la realización de tareas de carpintería.

    Fundó su pretensión en "los arts. 1078, 1109, 1112, 1113 y concs. del Código Civil" (fs. 9/14).

  2. ) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, por aplicación del precedente de esta Corte in re "B." (Fallos: 315:2207). Se fundó en que el conscripto "presenta una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil" y en la interpretación dada -en aquel precedente- al art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511 (fs. 180/182).

  3. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo y devolvió los autos al juzgado de origen para que se pronunciara sobre los daños reclamados por el actor. La sentencia del a quo, que aceptó la base fáctica tomada en cuenta por el juez de primera instancia, se apartó expresamente del criterio sentado por esta Corte en "B.", a cuyo fin invocó las siguientes razones (fs.

    201/204):

    A) El actor habría ejercido la opción por la indem

    nización del derecho civil contemplada en el art. 16 de la ley 24.028, la que se aplicaba a las "personas obligadas a prestar un servicio de carga pública" (art. 20), situación en la que se hallaba el actor.

    B) Dicha ley -que entendió aplicable al sub examinehabría consagrado un "sistema de ley especial posterior [que] desplazó al establecido en general para el personal de las Fuerzas Armadas incorporado por mandato legal y no por sometimiento voluntario" (fs. 204).

    C) Aunque "se considerara que el sub lite gira en la órbita del plexo jurídico...invocado" -alusión al art. 76 citado supra, considerando 2°- la indemnización por daño moral siempre procedería pues "no se halla contemplado en la ley 19.101 y sus modificatorias" que "involucra sólo a las lesiones de tipo físico que se traduzcan en una incapacidad de igual clase" (fs. 203/203 vta.).

  4. ) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 207/210), que fue bien concedido por el a quo por hallarse en juego la "determinación del alcance de la ley 19.101", conforme lo dispuesto por el art. 14, inc. 3°, de la ley 48 (fs. 214).

  5. ) Que esta Corte estableció en la sentencia dictada en la causa "B." (6 de octubre de 1992, Fallos:

    315:2207) que el art. 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, regula, para los conscriptos, la indemnización a que son acreedores cuando "como consecuencia de actos de servicio" presenten "una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil". El fallo aclaró que esa norma evidentemente

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    J., D.G. c/ Estado Nacional - Ejército Argentino - Estado Mayor Gral. del Ejército s/ daños y perjuicios varios. busca establecer un resarcimiento y no un haber de carácter previsional y que -además- fija un régimen indemnizatorio específico que obsta a la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad genérica (fallo cit., considerandos 3° y 4° y voto de los jueces B. y B., considerandos 3° y 4°).

  6. ) Que a la fecha en que el Tribunal dictó sentencia en la causa "B." estaba vigente el art.

    20 de la ley 24.028 (B.O. 17 de diciembre de 1991) esgrimido por el a quo, norma que -cabe subrayarreproducía, en lo esencial, lo ya prescripto por el art. 2° de la ley 9688, texto según la ley 18.913 (B.O. 15 de enero de 1971).

    Lo expuesto permite extraer fácilmente dos conclusiones. En primer lugar, que el "sistema" consagrado en la ley regulatoria de los accidentes de trabajo con relación a los daños sufridos por las personas obligadas a prestar un servicio con carácter de carga pública, no fue "posterior" a la norma federal específica en juego (art.

    76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511), sino anterior (conf. ley 18.913).

    En segundo término, que el ya recordado carácter específico que esta Corte reconoció al régimen indemnizatorio instituido por la citada norma federal obsta a la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad genérica (confr. "B."), condición, esta última, que -comparado con el citado art. 76- indudablemente reviste el "sistema" previsto en las normas de las leyes 9688 (texto según la ley 18.913) y 24.028, en la hipótesis de que pudiera aplicarse a casos como el de autos.

    Dicho "sistema", en suma, no tiene posterioridad ni especificidad respecto del impuesto por el mentado art. 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101, texto según la ley 22.511. Deben, consiguientemente, rechazarse las razones del a quo antes reseñadas -considerando 3°, sub A) y sub B)-. 7°) Que lo expuesto también impone rechazar el último de los argumentos de la cámara -el relativo al daño moral (sub C)- pues no hace sino traducir, una vez más, su improcedente intento de aplicar normas ajenas al régimen resarcitorio específico estatuido por la norma federal que rige la materia (confr. fallo de esta Corte in re C.303.XXXII.

    "C., F.R. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad", de la fecha).

  7. ) Que procede en el caso hacer aplicación de la facultad conferida a esta Corte por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, resolviendo -en consecuencia- el fondo del asunto.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas de todas las instancias por su orden atento a la índole de la cuestión resuelta. N. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    J., D.G. c/ Estado Nacional - Ejército Argentino - Estado Mayor Gral. del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario encuentran adecuada respuesta en el precedente registrado en Fallos: 315:2207, voto de los jueces Barra y F., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas de todas las instancias por su orden atento a la índole de la cuestión resuelta. N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F..

    VO

    J. 31. XXXII.

    J., D.G. c/ Estado Nacional - Ejército Argentino - Estado Mayor Gral. del Ejército s/ daños y perjuicios varios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el sub lite encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en la causa P.

    326.XXXI "P., O.C. c/ Estado Nacional s/ indemnización de daños y perjuicios (sumario)", sentencia del 5 de noviembre de 1996, disidencia parcial del juez V., en cuanto allí se concluyó acerca de la improcedencia de conceder a los soldados conscriptos accidentados en el cumplimiento de los actos del servicio una reparación fundada en normas del derecho común. Ello sin perjuicio del derecho que le compete al interesado de obtener el beneficio que la ley militar pudiera conceder según las circunstancias del caso.

    Que procede en el caso hacer aplicación de la facultad conferida a esta Corte por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, resolviendo -en consecuencia- el fondo del asunto.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas en todas las instancias por su orden atento a la índole de la cuestión resuelta. N. y, oportunamente, devuélvase. A.R.V..

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