Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, P. 2. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    P., D.P. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., Domingo Pascual c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la reapertura de la instancia -ley 20.606- el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que aun cuando los planteos del actor remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando lo resuelto por el a quo, con menoscabo de la garantía de derecho de defensa en juicio, conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    3. ) Que, al respecto, cabe señalar que la alzada fundó su fallo en que el certificado que había extendido el Sanatorio San Lucas, que daba cuenta de que en el libro de guardias de dicha institución no se registraba la internación de la causante (fs. 42), no reunía el requisito probatorio exigido por el art. 4 del decreto 1377/74 y en que la prueba testifical tampoco resultaba eficaz para modificar lo resuelto por el organismo previsional con fundamento en el

      dictamen médico administrativo, por lo que en virtud del art. 5 del decreto referido correspondía confirmar la decisión administrativa.

    4. ) Que si bien es cierto que el mencionado art. 5 permite a los organismos previsionales desestimar las solicitudes de reapertura de la instancia administrativa cuando la prueba acompañada u ofrecida es manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída en el caso, no lo es menos que la única manera de ponderar dicha inconducencia en el caso es mediante su valoración concreta, circunstancia que en autos sólo podría haberse realizado una vez producidas las respectivas declaraciones testificales y apreciada la eficacia de su contenido.

    5. ) Que al fundar su sentencia la alzada omitió tener en cuenta que la prueba testifical que había ofrecido el actor no había sido producida por el ente administrativo, con lo que arbitrariamente privó al interesado y al menor de edad por él representado de la posibilidad de modificar lo resuelto en sede administrativa mediante la correcta ponderación de los extremos probatorios en que habían fundado el remedio procesal de la ley 20.606.

    6. ) Que tal omisión cobra particular relevancia si se considera que en el caso debía demostrarse la capacidad psicofísica de la causante a la época de su afiliación al régimen de la ley 18.038 -requisito necesario para el reconocimiento del derecho en juego- y que el a quo estaba obligado a ordenar la producción de las pruebas que el organismo previsional hubiera omitido sustanciar o sustanciado parcialmente (art. 11, segundo párrafo, de la ley 23.473).

  2. 2. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    P., D.P. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    1. ) Que, en tales condiciones, y sin que lo resuelto implique pronunciamiento respecto de la capacidad física de la de cujus a la época de la afiliación al régimen previsional de la ley 18.038, cuestión de hecho y prueba que deberá discernir la alzada por ser propia del tribunal de la causa, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de la sala que corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  3. 2. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    P., D.P. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARE- NO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

  4. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

8 temas prácticos
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR