Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, S. 1450. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1450. XXXII.

P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que A.F.S. presentó ante esta Corte un recurso extraordinario in forma pauperis, al cual acompañó diversa documentación, y en el que expuso una serie de irregularidades ocurridas en el trámite de una causa penal en la que fue condenado el 6 de febrero de 1992, conjuntamente con J.C.S.M.A., como autor responsable del delito de estafa (causa n° 6888 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra E, secretaría n° 9).

  2. ) Que de dicha causa se desprende que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. notificó la confirmación del pronunciamiento de grado inferior por medio de una cédula dirigida a la defensoría oficial, el 14 de febrero de 1992, donde S. -y su co-encausado- habían constituido domicilio (fs. 321). Devueltos los expedientes, el juez de sentencia intimó a los condenados, también por cédula y a sus domicilios constituidos en la defensoría, a pagar la tasa de justicia y comunicó la sentencia. S. se presentó por derecho propio, y sostuvo que el 18 de marzo de 1992 fue el día en que se enteró de ese pronunciamiento, por haber estado ausente de la ciudad, a la vez que manifestó que apelaba ante la Corte Suprema (fs. 431). El juez de sentencia rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo e improcedente (fs. 432, el 19 de marzo de 1992).

    Notificado personalmente por diligencia en el expe

    diente, S. apeló (fs. 436, el 31 de marzo de 1992), impugnación que también fue declarada improcedente por el juez y la causa fue entonces archivada.

  3. ) Que contemporáneamente con esas actuaciones se iniciaron ante la Secretaría Especial de la misma cámara los sumarios administrativos nos. 1503/1530/1550, en los que se investigaron las responsabilidades del auxiliar superior de la defensoría y la de su titular, respectivamente. De dichos sumarios surge que A.F.S. había concurrido a esa dependencia sin haber sido citado en los primeros días de marzo de 1992 y que sólo a mediados de ese mes se enteró de la condena, ocasión en la que la prosecretaria le confeccionó el escrito de apelación presentado por derecho propio en el juzgado de sentencia ya mencionado, pese a que nunca se había ausentado de Buenos Aires, porque según ella, "esa era la entrada a la Suprema Corte de Justicia" (fs. 11 del sum. 1550 y 93 del 1530).

  4. ) Que la defensora señaló que el libro de personas citadas correspondiente a las dos primeras semanas de febrero había sido destruido por no existir citados pendientes. Dijo que no le constaba quién había recibido la cédula de notificación de la condena de S. en febrero. En lo atinente a la citación de éste, para notificarlo del fallo de cámara, contestó "que siempre que llega a la defensoría una cédula de la cámara notificando la sentencia de segunda instancia, se cita a todos los imputados para informarles lo sucedido. Que ello es sistemático, el empleado de mesa de entradas ya sabe que debe hacer eso. Considera que se debe haber notificado en este caso a S., pero en la oficina

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    P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888. no se guardan copias de los telegramas..." (fs. 13, 132 y 145), y desconoció la existencia del escrito de apelación de la sentencia, aunque señaló que en la defensoría se hacían esos escritos como táctica de la defensa. Además, en su opinión, la sentencia de cámara daba acabada respuesta a todos los planteos por ella formulados y no podía ser tachada de arbitraria, motivo por el cual no había interpuesto recurso extraordinario.

  5. ) Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia del Tribunal para conocer de los agravios expresados, afecta la validez misma del proceso, circunstancia que debe ser atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya planteado.

    Ello es así, pues constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (Fallos:

    183:173; 189:34).

  6. ) Que, al respecto, de las constancias sumariales reseñadas resulta con certeza que S. no fue notifi

    cado fehaciente y oportunamente del fallo del que se agravia, conclusión que importa un desconocimiento de la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual el plazo para deducir recurso extraordinario debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado exigida por el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 255:91; 291:572; 302:1276; 304: 1179, 305:122, considerando 2°, entre muchas otras). Y ello es así porque la facultad de impugnación es propia del encausado, en cuyo beneficio ha sido establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal (Fallos: 305:883, considerando 2°).

    Y la inobservancia de tal recaudo reviste particular trascendencia en el sub lite, porque a raíz de ella no existe posibilidad -como en varios de los fallos citados- de que esta Corte se avoque al conocimiento del fondo de los agravios, pues el escrito de apelación federal in forma pauperis, pese a exponer una firme e inequívoca voluntad recursiva, no los contiene y esa omisión no fue subsanada del modo debido por quienes tenían a su cargo velar por su cumplimiento.

  7. ) Que en ese sentido cabe destacar que de las constancias procesales surge que, al menos, una vez dictada la sentencia de segunda instancia, A.S. quedó, de hecho, en un estado de indefensión invalidante de todo lo actuado con posterioridad. La mera notificación a la defensora

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    P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888. oficial realizada por la cámara -donde el encausado sólo había constituido domicilio- la versión elíptica de aquella funcionaria, que no pudo explicar si concretamente había tomado conocimiento de la cédula recibida, el reconocimiento de que no comunicó tempestivamente la condena a su asistido, su negativa de conocer el escrito de apelación confeccionado en la dependencia a su cargo y luego entregado a su defendido y, por ende, su falta de diligencia para informarse de lo decidido por el juez de sentencia, quien carecía de competencia para rechazar un recurso interpuesto contra un fallo de la cámara, no satisfacen las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya protección es deber de todos los tribunales y funcionarios (Fallos: 311:2502).

  8. ) Que las deficiencias en la defensa del agraviado han sido el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación.

    Y ello es así porque en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.

    La tutela de esta garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de tal manera que quien sufre un proceso

    penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91, entre muchos otros).

  9. ) Que cabe recordar que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no releva al defensor de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado argentino (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; arts. y 8°, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3. b y d; causa G.

    342.XXVI. "G., H.D. y otro s/ recurso de casación", del 7 de abril de 1995, considerando 12).

    10) Que, en tales condiciones, el inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado a partir de la insuficiente notificación del fallo condenatorio de cámara, no saneado posteriormente, determinan a esta Corte a declarar la nulidad de todo lo actuado después de la sentencia de segunda instancia y devolver los autos con el fin de que se provea lo conducente a la intervención de la

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    P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888. asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario (N.156.XXXI. "Nápoli, L.A. s/ estafa", resuelta el 5 de marzo de 1996 y sus citas).

    11) Que no obsta a la conclusión a que se arriba, la circunstancia de que este mismo Tribunal anteriormente haya desestimado el recurso directo contra la denegación del remedio federal interpuesto contra lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal al rechazar el recurso de revisión de esa misma sentencia (causa S.735. XXXI. "S., A.F. s/ estafa por libramiento de cheque con cuenta cerrada - recurso de revisión (causa n° 6888)", sentencia del 24 de octubre de 1995). Ello es así porque ese recurso de revisión tenía por objeto la modificación de un fallo que se consideraba pasado en autoridad de cosa juzgada, mientras que en las presentes actuaciones se persigue desvirtuar la firmeza misma de aquel pronunciamiento, lo cual esta Corte ahora sí puede evaluar a raíz del conocimiento de la totalidad de los expedientes conexos.

    12) Que esto último es así porque, si bien es cierto que la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio, y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica, no lo es menos que también se han reconocido numerosas excepciones en los casos de estafa procesal o ante la falta de un proceso

    contradictorio donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba, ya que debe admitirse, en estos casos, que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible" (Fallos: 310:1797, considerando 7°, y sus citas).

    13) Que no cabe por ahora expedirse sobre el acierto o error de todas las decisiones tomadas en las causas que han sido requeridas ad effectum videndi, ni acerca de las consecuencias que lo que oportunamente se resuelva pueda tener sobre ellas.

    Sin embargo, por un elemental principio de equidad, corresponde extender los efectos de este pronunciamiento al co-condenado J.C.S.M.A., que también fue notificado en el domicilio constituido en la misma defensoría sin que exista constancia alguna de su suerte pues, de no seguirse este criterio, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos condenados idéntica afectación de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno de ellos (confr. doctrina de Fallos: 308:733; 311:2502).

    Por ello, se declara procedente la presentación efectuada por S. y la nulidad de lo actuado en la causa n° 6888 a partir de la notificación de fs. 321 inclusive, como así también de los actos procesales dictados en consecuencia, debiéndose notificar personalmente a los encausados y

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    P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888. darse efectiva intervención a su defensa. Hágase saber, agréguese al expediente antes citado, vuelvan los autos a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para el cumplimiento de lo dispuesto y devuélvanse todas las demás actuaciones a los tribunales de radicación acompañando copia de este pronunciamiento a los efectos pertinentes. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que el condenado S. dedujo recurso extraordinario ante esta Corte a fin de que se dejen sin efecto "aquellas actuaciones que hubiesen lesionado las normas de raigambre constitucional...", que le habrían impedido deducir recurso extraordinario federal respecto de la sentencia condenatoria dictada el 6 de febrero de 1992.

    Expresó que la sentencia de cámara fue notificada a la defensora oficial el 14 de febrero de 1992, "omitiendo ésta citarme en tiempo y forma para comunicarme la sentencia, así como su decisión de no hacer uso del recurso extraordinario". Añade que la temeraria actitud de la defensora "motivó que se venciera el plazo procesal de acceso a la vía extraordinaria, sin conocimiento del interesado, impidiéndome el derecho que todo individuo tiene de apelar ante la Corte Suprema mediante la asistencia técnica de otro profesional o por derecho propio".

  11. ) Que si bien el recurso extraordinario deducido in forma pauperis debería remitirse a la instancia anterior a fin de que se le dé el trámite de ley y se provea al condenado de asistencia técnica, las expresiones de aquél referentes a la deficiente actuación de la defensa oficial que le habría impedido acceder a la instancia extraordina

    ria, tornan procedente que esta Corte examine la admisibilidad del remedio federal, a los efectos de evitar un inútil desgaste jurisdiccional, reclamo que ha de examinarse con extrema cautela, al tratarse de la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    La estabilidad de las decisiones judiciales proviene de la cosa juzgada que, de acuerdo con una jurisprudencia invariable, está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la integridad del sistema. No es concebible que entre aquel acatamiento y esta estabilidad pueda mediar conflicto. En todo caso, el deber de esta Corte es armonizarlos (Fallos: 313:1297).

  12. ) Que, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso, resulta oportuno recordar que es doctrina de esta Corte que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado (art.

    42 del Reglamento para la Justicia Nacional) y que sólo a partir de esa notificación habrá de computarse el plazo para deducir recurso extraordinario, a fin de evitar que la condena quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 291:572 y sus citas, 302:1276; 304:1179; 305:122).

    Sin embargo, ello no implica que toda infracción a la exigencia del art. 42 del reglamento citado impida que la condena quede firme. Deberá, antes bien, tenerse en cuenta si las circunstancias de la causa son inequívocamente demostrativas de que no obstante la falta de notificación perso

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    P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888. nal, el condenado ha tomado conocimiento completo de la sentencia y de sus fundamentos y, en caso afirmativo, computar desde ese momento el plazo para impugnarla (confr.

    Fallos: 314:797).

  13. ) Que de las constancias de autos surge:

    1. Que el 6 de febrero de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. condenó a A.F.S. a la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso como coautor del delito de estafa, habiendo sido notificado por cédula al domicilio constituido de la defensoría oficial. b) Que el 18 de marzo de 1992 S. expresó su voluntad de deducir recurso extraordinario y dio las razones por las que "recién en el día de la fecha toma conocimiento de la resolución de la Excma. Cámara", petición que fue rechazada por haberse presentado fuera de término (fs. 432). Contra esta última resolución "apeló", impugnación que fue declarada improcedente. c) Que el 7 de marzo de 1995 A.F.S. dedujo recurso de revisión, fundamentado por el defensor particular, en la existencia de un hecho nuevo -la calidad de socio de S. de la empresa "Intervisión"- y puso de manifiesto la existencia de irregularidades procesales derivadas de la omisión de la defensora oficial de notificar al condenado la sentencia de cámara (ver fs.

    42/46 de los autos "S., A.F. s/ recurso de revisión"). d) Que la Cámara Nacional de Casación Penal recha

    zó el recurso de revisión sobre la base de que "...los planteos en punto al carácter de socio de S. en la sociedad Intervisión S.R.L....se evidencian irrelevantes, habida cuenta que están orientados a la obtención de un novel análisis por parte de este Tribunal de extremos que han merecido cabal y adecuado examen y trato en la sentencia recaída y ulteriormente confirmada por la alzada...". En cuanto a la existencia de vicios procesales, refirió que "entre los motivos de revisión -específicos e inextensibles- queda excluido todo posible vicio in procedendo y tambiénen general los vicios in iudicando de iure...". e) Que ante la expresa manifestación del condenado de deducir recurso extraordinario, éste fue interpuesto por el defensor oficial a fs. 78/81 vta. La apelación federal fue denegada, lo que dio lugar a la presentación directa deducida por el mencionado defensor, que fue desestimada por este Tribunal. f) Que el 17 de septiembre de 1996 el condenado S. dedujo ante esta Corte recurso extraordinario in forma pauperis contra la sentencia condenatoria de 1992.

  14. ) Que, bajo los supuestos enunciados, la apelación federal deducida por el condenado resulta extemporánea, puesto que las irregularidades derivadas de la omisión de la notificación personal de la sentencia de la cámara de apelaciones, quedaron subsanadas al deducir el recurrente recurso de revisión -fundamentado por el defensor particular- medio de impugnación que al ser rechazado confirió el valor de cosa juzgada al pronunciamiento de la cámara de apelaciones y además permitió al tribunal anterior en grado examinar las

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    P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888. cuestiones de fondo.

  15. ) Que, con la intervención de esta Corte en el recurso de revisión, al desestimar la queja por la apelación federal denegada, se ha puesto punto final en la discusión del caso. Al respecto este Tribunal en Fallos:

    12:134 se ha referido a la imperiosa necesidad de la existencia de una decisión final, al decir que "si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte y de este a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error...Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos, y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía".

  16. ) Que de tal manera, el fracaso del recurso elegido, cuyo contenido está inescindiblemente unido al que aquí se ha propuesto, no puede autorizar la interposición tardía del recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria. Aceptar lo contrario implicaría desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión resultante de aquéllos tienen por fin reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva y con carácter de certeza, lo que sería imposible si se admitiera que basta cambiar de defen

    sor para intentar impugnar indefinidamente decisiones que adquirieron firmeza mientras se gozaba de la asistencia técnica garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 313:711).

  17. ) Que por lo demás, si bien esta Corte desde los inicios de su actividad consideró que era de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o descuido de su defensor (Fallos: 5:459, sentencia del 25 de julio de 1868), habiendo admitido presentaciones extemporáneas e informales como recurso extraordinario in forma pauperis, ello ha sido admitido en los casos de personas privadas de la libertad, situación que no se ha dado en el caso del recurrente.

  18. ) Que por último, cabe destacar que el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, garantizado por el art. 8 inc. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mencionado por el apelante, ha sido suficientemente garantizado mediante la interposición del recurso de revisión ante la Cámara Nacional de Casación Penal fundamentado por el defensor de confianza del condenado- como asimismo por la deducción del remedio federal y la queja por su rechazo deducidos por el Estado por intermedio de la defensa oficial, con lo cual también se ha garantizado la protección judicial prevista por el art. 25 del tratado internacional mencionado al establecer que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

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    P.S., A.F. s/ su presentación en causa n° 6888. reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...".

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido por el condenado S..

    N. y devuélvanse los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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