Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, B. 1314. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1314. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    B., G. c/R., L.T. y otros.

    Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.B. en la causa B., G. c/R., L.T. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el de primera instancia, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que, para adoptar esa decisión, el a quo sostuvo que la falta de ingreso de la tasa judicial podía dar lugar a la ejecución fiscal, pero no impedía que se dictara la sentencia correspondiente. Añadió que, ante el requerimiento del pago del tributo, la petición formulada por el actor referente a que se suspendieran los plazos procesales resultaba inadecuada y dicha parte debió haber insistido con el pedido de que se dictara sentencia.

    3. ) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).

    4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consi

      deración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    5. ) Que, en efecto, los argumentos empleados resultan objetables, pues el a quo no sólo no ponderó los diversos actos cumplidos en forma ininterrumpida en el beneficio de litigar sin gastos -que evidenciaban su intención de mantener vivo el procedimiento- sino que tampoco parece razonable exigir al demandante que realice periódicos pedidos de autos para sentencia, cuando dichos pedidos estaban destinados al fracaso debido a que el juez interviniente había supeditado el dictado de esa providencia a la previa acreditación de que no se adeudaba el sellado judicial.

    6. ) Que, por lo demás, la decisión apelada aparece teñida de exceso rigor formal porque el a quo no sólo no tuvo en cuenta el estado avanzado en el que se encontraba el expediente -ya se había clausurado el período probatorio-, sino que tampoco ponderó que el actor había solicitado en tres oportunidades que los autos pasaran a sentencia y que se había desarrollado una adecuada actividad -libramiento de diversos oficios e impulso del beneficio de litigar sin gastos- para sortear los obstáculos que impedían dictar esa providencia, máxime cuando en materia de caducidad de la instan

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    B., G. c/R., L.T. y otros. cia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva.

    1. ) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    B., G. c/R., L.T. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar el de primera instancia, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que, para adoptar esa decisión, el a quo sostuvo que la falta de ingreso de la tasa judicial podía dar lugar a la ejecución fiscal, pero no impedía que se dictara la sentencia correspondiente. Añadió que, ante el requerimiento del pago del tributo, la petición formulada por el actor referente a que se suspendieran los plazos procesales resultaba inadecuada y dicha parte debió haber insistido con el pedido de que se dictara sentencia.

    3. ) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).

    4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo

      resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    5. ) Que, en efecto, los argumentos empleados resultan objetables, pues el a quo no sólo no ponderó los diversos actos cumplidos en forma ininterrumpida en el beneficio de litigar sin gastos -que evidenciaban su intención de mantener vivo el procedimiento- sino que tampoco parece razonable exigir al demandante que realice periódicos pedidos de autos para sentencia, cuando dichos pedidos estaban destinados al fracaso debido a que el juez interviniente había supeditado el dictado de esa providencia a la previa acreditación de que no se adeudaba el sellado judicial.

    6. ) Que, por lo demás, la decisión apelada aparece teñida de exceso rigor formal porque el a quo no sólo no tuvo en cuenta el estado avanzado en el que se encontraba el expediente -ya se había clausurado el período probatorio-, sino que tampoco ponderó que el actor había solicitado en tres oportunidades que los autos pasaran a sentencia y que se había desarrollado una adecuada actividad -libramiento de diversos oficios e impulso del beneficio de litigar sin gastos- para sortear los obstáculos que impedían dictar esa providencia, máxime cuando en materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva.

      Desconociendo de tal modo que de conformidad con

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    B., G. c/R., L.T. y otros. lo que surge del texto constitucional y tal como lo ha venido sosteniendo esta Corte, la garantía de acceso a la jurisdicción es una de aquellas que por su naturaleza operativa debe ser ejercida con su sola invocación, sin que medie condicionamiento de tipo económico previo alguno (confr. M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.", disidencia del juez V., del 26 de noviembre de 1996).

    Motivo por el cual nada le impedía al juzgador haber procedido a resolver la causa dictando la correspondiente sentencia, ya que ningún individuo puede ser privado del ejercicio de sus garantías constitucionales so pretexto de no haber pagado la tasa de justicia.

    1. ) Que, en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.R.V..

    DISI

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    B., G. c/R., L.T. y otros.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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