Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, C. 1137. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

QUIÑINAO RIBERA, NICANOR JOSE C/ MARTIN, EDUARDO OSCAR Y MARIANO ACOSTA S.A.C.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C.C.. N° 1137.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sra. Juez titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25 y el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de la radicación de la presente causa.

El tribunal provincial remitió las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la ley 24.522, en orden al fuero de atracción que ejerce la quiebra de la co-demandada en autos "M.A.S.A.C.I." en trámite ante el juzgado nacional.

Recibidas las actuaciones por el juzgado nacional, no aceptó su radicación y ordenó su devolución, al considerar que los procesos laborales no eran atraídos por la quiebra, en virtud de haberse iniciado el concurso, hallándose vigente la ley 19.551.

En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de competencia, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

En cuanto a la cuestión de competencia, cabe aclarar que la presente causa, no se trata de un proceso laboral, sino de una demanda por daños y perjuicios, derivada de un accidente de tránsito, donde la co-demandada fallida es

traída a juicio, al invocarse que es propietaria del vehículo que se califica como embistente.

En orden a la mencionada circunstancia resulta irrelevante a los fines de dilucidar la contienda, que la quiebra de "M.A.S.A.C.I.", trámite de conformidad con los presupuestos de la ley 19.551, o la actual 24.522, por cuanto en cualquiera de los casos, la acción de carácter patrimonial es atraída, atento a que no difieren, al respecto, los presupuestos de los artículos 136 y 132, así como tampoco ha hecho el actor ejercicio de la opción de los artículos 137 o 133 de las leyes citadas respectivamente.

Por ello, opino que V.E. habrá de resolver el presente conflicto, declarando que las actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25, donde tramita la quiebra de la co-demandada en autos.

Buenos Aires, 3 de abril de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 1137. XXXII.

Q.R., N.J. c/M., E.O. y M.A.S.A.C.I. s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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