Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, B. 1000. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1000. XXXI.

RECURSO DE HECHO

B., H.D. y otros c/ Banco de la Nación Argentina.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., H.D. y otros c/ Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar al reclamo promovido por dos ex agentes del Banco de la Nación Argentina, quienes se consideraron con derecho a percibir diferencias a partir del momento en el cual -durante el año 1991- dicha entidad redujo en los hechos su modo de contribución mensual al régimen complementario de jubilaciones. Contra tal pronunciamiento (fs. 640/646 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 661/675) cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que, para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la decisión sostuvo -en síntesis y en lo que interesa- que, a partir de una resolución del año 1964 por el cual el banco había establecido tres categorías de beneficiarios del régimen, el subsidio correspondiente a los actores dejó de ser graciable "para convertirse en contractual". Agregó que por ello el subsidio se convirtió en "una prestación exigible por su titular en los términos en que lo son las obligaciones civiles en general"; "que el deudor solo podría eximirse...aduciendo caso fortuito o fuerza mayor"; y que los efectos de una denuncia "tendrían virtualidad

    sólo...respecto del personal en actividad", mas no de los "actuales beneficiarios del sistema". A continuación, reconoció que los actores no habían sido "obligados compulsivamente a jubilarse anticipadamente" y que al retirarse -cinco años antes de cumplir las condiciones para acceder al beneficio jubilatorio máximo- percibieron "una gratificación equivalente a diez sueldos"; pero puso énfasis en que el banco obtuvo ese retiro anticipado mediante la aplicación de estímulos que le permitieron "ejecutar su política de reordenamiento de los cuadros", comprometiéndose incondicionalmente a compensar las diferencias entre los haberes de pasividad de aquéllos y el 82% de los que hubieran obtenido de permanecer en actividad cinco años más.

  3. ) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el sub lite- el fallo omite valorar circunstancias esenciales y prescinde de la consideración de argumentos conducentes oportunamente planteados (confr. entre muchos otros, Fallos: 298:195; 302:1348; 308:1662, 1699 y 312:367).

  4. ) Que, en efecto, al afirmar la existencia de una "prestación exigible" en los términos de la legislación común, el a quo omitió considerar que, por tratarse de un régimen instituido y modificado unilateralmente por la entidad bancaria mediante sucesivos actos administrativos, su

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    B., H.D. y otros c/ Banco de la Nación Argentina. examen excedía el ámbito del derecho privado. Tal circunstancia resultaba esencial para determinar el verdadero alcance del compromiso asumido respecto de los actores dado que, como lo admitió esta Corte al conocer en un reclamo relacionado con un régimen de características similares, la naturaleza pública existente en estos sistemas obliga a que las transformaciones de su reglamentación se produzcan por vía de las autoridades de la entidad empleadora, que aporta al fondo y administra su gestión con el consentimiento tácito de todos los beneficiarios (doctrina de Fallos:

    310:2144).

  5. ) Que, en el caso del Banco de la Nación Argentina, las constancias de la causa permiten afirmar que el régimen complementario fue financiado desde 1962 principalmente con los aportes a cargo de aquél, en un comienzo provenientes de las utilidades de cada ejercicio; que a lo largo del tiempo esos aportes se fueron incrementando en forma significativa (entre 1982 y 1988 inclusive- representaron el 70% del fondo, y los dos años posteriores superaron dicho porcentaje; confr. fs. 516), como también la cantidad de beneficiarios del subsidio y el porcentaje del haber de actividad a cubrir; que las diversas transformaciones introducidas en el régimen fueron efectuadas discrecionalmente por el banco; y que la resolución -fundada en motivos concretos- por la cual éste decidió en 1991 limitar a un monto fijo su contribución mensual al sistema, gozaba de presunción de legitimidad, por tratarse de una disposición emanada regularmente de sus autoridades y relacionada con el ejercicio de atribuciones propias -como son las que hacen a la evaluación de su situación

    económico-financiera y las medidas conducentes a su saneamiento en épocas de crisis- (confr. fs. 204 y siguientes, y Fallos: 316:1833 considerando 4°).

  6. ) Que, a partir de lo expuesto, el voto mayoritario no pudo prescindir -como lo hizo- del tratamiento en particular de las razones que determinaron el dictado de la resolución mencionada en el considerando anterior, para lo cual no sólo se había invocado la necesidad de no agravar la "delicada situación del Banco" -que, como todo el sector financiero, se veía enfrentado a reducir drásticamente sus costos- sino también las atribuciones para adecuar el sistema a las "actuales circunstancias económicas" y a las disposiciones del decreto 1757/90, que tiende a concretar una severa disminución del gasto público, en especial respecto de las empresas y organismos del Estado. Asimismo, el a quo debió considerar que la entidad bancaria también hizo referencia a la transitoriedad de la medida y a la falta de alternativas entre la reducción del aporte y su mantenimiento con afectación del servicio público (confr. fs. 119/124, 497/498 y 633/637, y los considerandos 5° y 6° de Fallos: 316:1833 precedentemente citado).

  7. ) Que, frente a las circunstancias apuntadas, resulta infundada la afirmación del fallo según la cual el Banco se comprometió a compensar "incondicionalmente" las diferencias hasta cubrir el 82% de los haberes de actividad; e igual reproche merece la posterior conclusión de que la entidad, como empleadora, indujo "decisiones de extrema gravedad para cada uno de los sujetos", ya que al respecto no fue siquiera evaluada la repercusión concreta que pudieron tener

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    B., H.D. y otros c/ Banco de la Nación Argentina. tales decisiones -en función de lo que los actores percibieron por haberlas adoptado, sumado a lo que continúan percibiendo como complemento jubilatorio desde el año 1991-. 8°) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, lo que justifica la descalificación del fallo con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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