Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, C. 959. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B., A.O. c/ De Martín, F.J. s/ cobro de salarios.

S.C.C.. 959, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 25 rechazó la inhibitoria decidida por el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 17, confirmada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones de ese fuero, para continuar conociendo en los autos "De Martín, F.J. c/ Asociación Argentina de Actores s/ sumario", que corren agregados por cuerda a este expediente y por ende la acumulación de procesos que implicaba tal decisorio (fs. 143/145). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., desestimó los recursos interpuestos contra la sentencia del a quo (fs. 172), por lo que quedó firme la resolución de éste de remitir las actuaciones a V.E. a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado.

  1. no existir un superior jerárquico común a los tribunales en conflicto, corresponde a V.E. resolver la contienda de competencia planteada (art. 24, inc. 7°, decreto-ley 1285/58).

De las constancias y estado procesal del sub lite y de las que surgen de los autos que corren agregados por cuerda, no resultan dados -en mi opinión- los requisitos del art. 188, inc. 2° y del C.P.C.C. ni del art. 44 del la ley 18.345, para hacer procedente la acumulación de ambos procesos. En efecto, no es posible -a mi entender- la acumulación subjetiva en ambos procesos -requisito inicial del art. 188 C.P.C.C.- ya que las partes no son las mismas, ni tampoco lo es el objeto de los pleitos. En el sub lite, el

actor invoca la legislación laboral y el convenio colectivo de trabajo aplicable mientras que en el otro juicio, el aquí demandado pretende un resarcimiento de daños y perjuicios por hechos de la primera de los codemandados, la Asociación Argentina de Actores -ajena a estos autos- quien sería, según el relato de demanda, la principal responsable de tales daños. E., en esa causa se esgrime una responsabilidad extracontractual, sin conexión con la materia de esta litis, razón por la cual el señor juez laboral no es competente, para conocer en la misma, lo que torna improcedente la acumulación de dichas causas.

Por otra parte, mientras que en este juicio se han sustanciado la casi totalidad de las pruebas ofrecidas, en el proveniente del Juzgado Nacional en lo Comercial aún no se ha corrido el traslado de la demanda a los derecho habientes del codemandado Cóccola. Al respecto, V.E. ha decidido que no procede la acumulación de procesos si no se configura una identidad entre los sujetos actores, el alcance de sus pretensiones es distinto y las causas están en diferentes etapas procesales (Fallos 310:2944). Que no procede tal acumulación cuando los procesos se encuentran en distintas etapas procesales, situación que no permite la sustanciación conjunta y que tampoco procede la acumulación cuando los procesos versan sobre diferentes materias (Fallos 312:568, 2345; 313:397).

Habida cuenta de las partes intervinientes, de la materia y del estado procesal de los autos bajo examen, considero de aplicación la doctrina del Tribunal que he citado.

Por tanto, opino que no procede la acumulación de esta causa con la que corre glosada por cuerda, debiendo el

S.C. Comp. 959, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Juzgado Nacional del Trabajo N° 25 proseguir con el conocimiento de la primera y el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 17 continuar entendiendo en la restante, que le será devuelta.

Buenos Aires, 11 de abril de 1997.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 959. XXXII.

B., A.O. c/ De Martín, F.J. s/ cobro de salarios.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve que no procede la acumulación de las causas en examen decidida por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17. Consecuentemente remítanse las causas a sus respectivos tribunales de origen. Agréguese la presente a los autos caratulados "B., A.O. c/ De Martín, F.J. s/ cobro de salarios" expediente n° 61.590/91 y copia de la misma en los autos caratulados "De Martín, F.J. c/ Asociación Argentina de Actores s/ sumario" expediente n° 11.620/90 en 2 cuerpos. H. saber la presente resolución a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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