Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, A. 270. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 270. XXVII.

Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones - Argenflora Sociedad de Hecho s/ infr. ley 19.359.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones - Argenflora Sociedad de Hecho s/ infr. ley 19.359".

Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó en forma solidaria a Argenflora S.C.A. en su condición de responsable cambiario y a Lino Mavolo, a la pena de multa por infracción al régimen penal cambiario en razón de la falta de ingreso y negociación de divisas fuera de término por las exportaciones realizadas (comunicación "A" 39, circular COPEX 1 y decreto 2581/64, en función de los arts. 1° inc. "e"; 2° inc. "a" y "f" y 3° de la ley 19.359) y a L.M., como persona física responsable cambiaria, en grado de autor, en concurso real (tres hechos) por infracción al régimen penal cambiario (comunicación "A" 39, circular COPEX 1 y decreto 2581/64, en función de los arts. 1° inc. "e", 2° inc. "a" y 3° de la ley 19.359).

  2. ) Que para así resolver, consideró el a quo que el planteo de nulidad formulado por los recurrentes respecto del auto de apertura del sumario dictado por el Banco Central, resultaba apartado de las constancias del proceso, toda vez que antes y después de dicho acto administrativo el expediente tuvo un trámite normal, dentro del cual la orden de instruir sumario no aparecía como intempestiva o infundada.

    Descartó la prescripción de la acción penal cambiaria articulada por entender que, conforme a la doctrina sen-

    tada por este Tribunal, corresponde asignar carácter interruptivo a los actos que impulsaron la investigación en la etapa preliminar del sumario, practicados con conocimiento del inspeccionado. En este orden de ideas, reconoció tal efecto al requerimiento formulado por el Banco Central con fecha 29 de junio de 1988, por el cual se puso en conocimiento de los sancionados la falta de liquidación de las divisas provenientes de exportaciones.

    Sostuvo que el criterio que rige en cuestiones que, como la cambiaria, atañen al orden público económico, supone la necesaria ultra actividad de las disposiciones reglamentarias, al menos mientras se mantenga vigente la ley que las sanciona, ello de conformidad con la doctrina de este Tribunal de Fallos: 311:2453, por todo lo cual desestimó la pretensión de que fuese aplicado en el sub lite el régimen establecido por el art. 2 del Código Penal, limitado en el régimen penal cambiario por el art. 20 de la ley 19.359.

    Contra dicha decisión, los afectados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en fs.

    167/167 vta.

  3. ) Que el remedio federal es formalmente procedente, en tanto los agravios remiten a la interpretación de normas de carácter federal, como son los arts. 19 y 20 de la ley 19.359, y a la aplicación del art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales que revisten jerarquía constitucional según lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y la decisión

    A. 270. XXVII.

    2 Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones - Argenflora Sociedad de Hecho s/ infr. ley 19.359. recurrida fue adversa al derecho que en dichas normas fundaron los apelantes.

  4. ) Que en lo que atañe al efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal cambiaria, esta Corte ha dicho que el art. 19 de la ley 19.359 contempla como actos con virtualidad para ello, a los que impulsan la investigación tanto en la etapa preliminar del sumario -que va desde la inspección hasta el decreto de instrucción- como en la sumarial propiamente dicha (Fallos: 315:2668). En tales términos, el plazo extintivo de la acción penal cambiaria debe entenderse interrumpido en el sub lite por la actuación cumplida por el Banco Central en fecha 29 de junio de 1988 (fs. 21), conclusión que torna inoficiosa la ponderación de otros extremos relativos al curso de la prescripción.

  5. ) Que en lo referente a la aplicación de la ley más benigna, sostienen los recurrentes que el decreto 530/91 importó una modificación sustancial del régimen de control de cambios impuesto por el decreto 2581/64, en tanto hizo desaparecer la obligación de ingresar y negociar las divisas en el mercado oficial de cambios. Afirman que al liberarse al administrado de la obligación a que estaba sometido anteriormente, resulta inadmisible la pretensión de aplicar sanciones a la luz de una normativa que ya no es exigible, y con prescindencia de la ley vigente. Invocan al respecto lo dispuesto en los arts. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Fibraca Constructora S.C.A." (Fallos: 316:1669), en la que este

    Tribunal reconoció la necesidad de la aplicación de lo prescripto en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -en cuanto establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado- para, una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales, asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.

  6. ) Que esta Corte ha expresado en Fallos: 311:

    2453, que las variaciones de la ley extrapenal que complementa la "ley penal en blanco" no dan lugar a la aplicación de la regla de la ley más benigna, cuando ese complemento de la norma penal es un acto administrativo concebido ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable. En tal sentido, las variantes reflejan circunstancias de hecho, cuya desaparición luego de cometido el delito, en nada influye sobre la punibilidad de éste. Señaló también que, si se aplicara indiscriminadamente el principio de la retroactividad benigna del art. 2° del Código Penal importaría, respecto de estas leyes especiales, despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo.

  7. ) Que esas consideraciones resultan aplicables al sub lite, sin que obste a ello la circunstancia -invocada por los recurrentes- de que el decreto 530/91 haya introducido un cambio sustancial en el sistema referido por la ley penal en blanco, al dejar sin efecto el régimen de con-

    A. 270. XXVII.

    3 Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones - Argenflora Sociedad de Hecho s/ infr. ley 19.359. trol de cambios existente hasta su sanción.

  8. ) Que cabe puntualizar al respecto que la ley penal cambiaria (ley 19.359, t.o. según decreto 1265/82), mantiene vigente la incriminación de las conductas descriptas en el art. 1°, inc. "e", y las penas previstas para tales delitos (art. 2°).

    La conducta delictiva es, por consiguiente, la descripta en el mencionado art. 1° de la ley 19.359, en su inc. "e" en lo que concierne al presente caso: "Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor", aunque la concreta determinación de los actos susceptibles de sanción sólo puede efectuarse mediante el examen de la reglamentación que integra esa ley penal en blanco.

    La sustitución del régimen extrapenal impuesto por el decreto 2581/64, por el de libre acción establecido por el decreto 530/91, hizo desaparecer, para el futuro, el presupuesto de aplicación del régimen represivo, al eliminar la reglamentación que imponía el cumplimiento de determinados actos, cuya infracción configura la conducta descripta en la ley penal.

  9. ) Que, en tales condiciones, la modificación o derogación del régimen que regula dichas actividades -inherentes a la economía del Estado y que afectan el interés general- no importa la desincriminación de conducta alguna.

    Produce, en cambio, una alteración o sustracción de contenido en el marco de la ley penal en blanco que lo tiene como

    referencia.

    La subsistencia del tipo penal más allá de la situación fáctica que motivó la reglamentación complementaria, indica claramente que en el caso no se configura un supuesto en el que pueda resultar de aplicación una ley más benigna que la vigente en el momento en que se cometieron los hechos.

    Ello, en razón de que no fue dictada una nueva norma que desincriminara esa conducta -la infracción al régimen extrapenal complementario- o redujera las penas allí previstas.

    10) Que las conclusiones expuestas armonizan con la naturaleza de la materia referida por la ley 19.359, pues esta Corte ha destacado desde tiempo atrás la trascendencia que reviste el régimen de control de cambios en la economía, en tanto tiene como objeto proteger la moneda y regular las importaciones, de modo que su infracción causa un daño "consistente en la perturbación u obstaculización de la política económica y financiera del Estado" (Fallos: 205:531).

    Lo expuesto ratifica la necesidad de que se otorgue igual tratamiento a quienes se encontraban en la misma situación cuando resultaba exigible determinada conducta, de modo que la eventual aplicación de la pena no se vea condicionada a la subsistencia de aquellas circunstancias, ni a la derogación de la pertinente reglamentación.

    11) Que, en orden a las consideraciones precedentemente expuestas, cabe concluir que no se configura en autos el supuesto alegado por los recurrentes en virtud del cual solicitan la aplicación de la ley más benigna, por lo que la invocación de los tratados internacionales que imponen tal principio, no guarda relación directa e inmediata con la

    A. 270. XXVII.

    4 Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones - Argenflora Sociedad de Hecho s/ infr. ley 19.359. controversia aquí examinada (causa S.283 XXV "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/ presuntas infracciones tarifarias" fallada el 17 de noviembre de 1994).

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso y se confirma la sentencia recurrida. Con costas.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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