Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, O. 212. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O., J. y otros s/ supuesta infracción arts. y de la ley 20.840 y fraude en perjuicio del Banco de la Pcia. del Chaco.

S.C.O.212, L. XXIX.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, condenó a J.O. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con costas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto en el artículo 6°, párrafos primero y tercero inciso a) de la ley 20.840, y a J.R.M. y B.S.G.L. a la pena de diez meses de prisión en suspenso, con costas, por considerarlos penalmente responsables del delito previsto en el artículo 7°, párrafo segundo de la ley 20.840 (texto originario), en función del artículo 6°, párrafos primero y tercero inciso a) de dicha ley y del artículo 2 del Código Penal.

Contra dicho pronunciamiento las respectivas defensas de los procesados interpusieron recursos extraordinarios, los que fueron concedidos parcialmente, sólo respecto a los agravios referidos a la interpretación y alcance de la ley federal 20.840, y rechazados en cuanto se fundaran en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (confr. auto obrante a fs. 6608/9).

-I-

Dentro de lo que fuera objeto de concesión del recurso, sostiene el defensor de J.R.M. (fs.

6421/6427) que subyace en la causa una cuestión previa de

petencia, toda vez que ha sido sustanciada ante el fuero eral, sin que exista ninguna razón objetiva, subjetiva o alista que dé fundamento serio y trascendente para sosteque sus hechos y eventuales responsabilidades corresponal ámbito de la subversión económica, y por ende que deba juzgada por la ley 20.840 de Seguridad Nacional.

Considera que no puede haber competencia federal ivada de la ley 20.840 -la que a su criterio no existe o entidad institucional vigente-, cuando, como en el caso, hechos juzgados no afectan intereses generales de la ión, ni se ha adjudicado o demostrado vinculación ológica de su defendido con la subversión, con la afectan a la paz social de la Nación o su integridad.

En el mismo orden de ideas, tilda de inconstitucioel régimen de la mentada ley, especialmente su artículo que determina la competencia federal, pues entiende que tiene dicha jurisdicción de excepción para supuestos no luidos o conectados con el artículo 100 de la Constitución ional.

Por su parte, guardando relación conceptual con los avios precedentemente esbozados, el defensor de J.O. . 6463/6532), considera que la sentencia recurrida se ya en una base normativa que resulta inaplicable al caso, s entiende que el texto del art. 6° de la ley 20.840 xto originario) punía las acciones descriptas, en la ida que éstas eran conceptualizadas por el legislador como ilitadoras de la acción subversiva, cuyo núcleo rector rece en el art. 1° de dicha normativa legal.

Sostiene que a partir de la reforma introducida a ley 20.840 por la ley 23.077, se produce una desincrimiión de los hechos investigados en la causa, ya que al ser

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derogados los artículos 1° a 4° y con ello suprimirse la intencionalidad subversiva, nace un nuevo tipo legal-penal más amplio, que resulta inaplicable por el principio de irretroactividad contenido en el artículo 2° del Código Penal.

En la medida que a través de los referidos agravios, se pone en tela de juicio el alcance y sentido de la ley 20.840 y que la interpretación que realizó de la misma el a quo ha sido contraria a las partes, el remedio intentado resulta formalmente procedente al tratarse de una norma de carácter federal (artículo 14, inc. 3° de la ley 48).

-II-

En cuanto al agravio referido a la supuesta incompetencia de la justicia federal para juzgar los hechos que fueran materia de la investigación, sin perjuicio de que dicho planteo aparece, cuanto menos, como un intento tardío de retrotraer el proceso a la discusión de cuestiones ya resueltas oportunamente (ver fs. 329 y 335/327), cabe señalar que no se advierte con claridad el agravio concreto sufrido por las partes derivado de la sustanciación del proceso ante el fuero de excepción y menos aún, la cuestión federal que el recurrente pretende someter a conocimiento de V.E.

No obstante, cabe aclarar, que más allá de los reparos de técnica legislativa que pudieran dirigirse contra la ley que nos ocupa, la disposición que atribuye jurisdicción al fuero de excepción (artículo 13), es sumamente

cisa y no revela una infundada decisión del legislador o pretende presentarlo la defensa de Julio Ricardo Moro-, o que responde a la protección de "intereses no meramente rales de los ciudadanos, sino aquellos que alcanzan a la ión misma" (Fallos: 303:495).

En este sentido V.E. ha sostenido reiteradamente para encuadrar los hechos dentro de las previsiones de la 20.840 "el establecimiento afectado deberá poseer una ortancia relativa que permita presumir una repercusión nómica perjudicial que trascienda los intereses particulaafectados" pues "esa alteración debe necesariamente proir de la perturbación al funcionamiento de una empresa de ortancia suficiente -sea por su magnitud misma, sea por su luencia en razón de las características del medio en que desarrolla la actividad productiva- como para que la buena cha de ella, pueda considerarse un interés general de la ión (Fallos: 302:1209 y sentencia del 14 de noviembre de 9 "K., G. y otros s/ infracción al art. y la ley 20.840" Comp. 623).

Por lo demás, y como se advierte, la ponderación de es circunstancias es una cuestión de hecho que queda eta a los jueces de la causa -quienes no controvirtieron tópico-, y que resulta ajena a la instancia extraordina- .

Tampoco a mi criterio deberá prosperar el agravio erido a la desincriminación de los hechos imputados, que defensor de J.O. considera operada a partir de la ogación de los artículos 1° a 4° de la ley 20.840, al aparecer la intencionalidad subversiva, sin la cual, a su terio, los tipos penales vigentes contemplados en la norma ultan inaplicables.

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Las conductas descriptas en el artículo 6° de la ley 20.840, aún antes de las reformas parciales de que fuera objeto, eran independientes del resto de las figuras previstas en el cuerpo normativo, es decir que constituían y constituyen hoy, tipos autónomos cuya aplicabilidad no depende de la vigencia del resto del articulado. Es por esta razón que la supresión del móvil o intencionalidad subversiva ínsita en las normas derogadas, no ha modificado la estructura de los tipos incluidos en el artículo 6°, ni les ha hecho perder un especial elemento subjetivo necesario para su configuración.

Ya desde antes de la reforma que acarreó la derogación de los mentados artículos, la Corte sostuvo que no es óbice para la presunta adecuación de las conductas a investigar a la legislación especial la ausencia de motivación ideológica, pues lo que se reprime es la acción, realizada con los elementos subjetivos y por los medios que la ley indica, de poner en peligro o dañar el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinada a la prestación de servicios (art. 6°) que por su repercusión social y trascendencia pueda alterar las bases de la paz social comprometiendo los intereses generales de la Nación y la seguridad de ésta (Fallos: 303:495).

-III-

Por su parte, la defensora oficial de B.

hard (fs. 6431/6440), cuestiona el encuadre jurídico de hechos atribuidos a su pupilo efectuado por los tenciantes, pues considera que si lo que puntualmente se reprocha es el incumplimiento de las prescripciones del ículo 27 de la Carta Orgánica del Banco del Chaco -que ún sostiene exige a los directores que no integran el ité ejecutivo una serie de controles, es decir la realizan de conductas-, mal puede calificarse tal omisión en la ura del artículo 7° de la ley 20.840 que describe una ducta activa culposa.

Ello, según estima, sería violatorio de la garantía tipo legal previo contenida en el artículo 18 de la stitución Nacional, toda vez que un tipo omisivo impropio puede extraerse de un tipo activo como el del artículo 7° ado.

No obstante, adelanto desde ya que no comparto los umentos formulados por la recurrente en cuanto afirma que disposición cuestionada reprime sólo conductas activas, y por lo tanto la inactividad -la omisión- de su defendido puede ser castigada en base a dicha norma legal, ya que de así se estaría condenando en ausencia de la ley previa al ho (art. 18 de la C.N.).

Justamente, no haber hecho lo que desde su cargo en Banco del Chaco le correspondía a L., "el no hacer a" que la defensa considera atípico, es una forma de lización de la conducta que la norma pretende evitar, es modo en que resultan violados los deberes a cargo del eto, cuando se le imponía una determinada conducta para tar el resultado.

En este orden de ideas, tampoco resulta acertada la tica a que se pretenda construir la imputación a su

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defendido sobre la concurrencia de un delito de comisión por omisión, ya que esta modalidad conlleva la causación del resultado prohibido, desde una especial posición de garantía, mediante la omisión del obrar esperado.

Ahora bien, cabe agregar que los cuestionamientos formulados por la recurrente, acerca de la concreción de los extremos necesarios para la tipificación de un delito de comisión por omisión (la posibilidad de cumplir con la conducta debida, y el conocimiento que condicionaba precisamente el surgimiento del deber de actuar), y la presencia de un supuesto de error de tipo invencible (artículo 34, inc. 1° del C.. Penal), remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba cuyo tratamiento es exclusivo de los jueces de la causa, y por lo tanto ajeno a la instancia extraordinaria.

-IV-

Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar formalmente procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 4 de julio de 1996ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

O. 212. XXIX.

O., J. y otros s/ supuesta infracción arts. y de la ley 20.840 y fraude en perjuicio del Banco de la Pcia. del Chaco.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "O., J. y otros s/ supuesta infracción arts. y de la ley 20.840 y fraude en perjuicio del Banco de la Pcia. del Chaco".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 6608/ 6609 vta. H. saber y devuélvase. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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