Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, C. 206. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 206. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Castillo de los Santos, R. c/ Manferro S.A.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Holando Sudamericana Compañía de Seguros Sociedad Anónima en la causa Castillo de los Santos, R. c/M.S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 195/207, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) que, por mayoría, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora y dejó sin efecto la decisión del Tribunal del Trabajo N° 1 de San Nicolás (fs. 177/179) en la que se había admitido la defensa de prescripción opuesta por la citada en garantía y rechazado la demanda por cobro de indemnización por enfermedad-accidente con fundamento en la ley especial, la aseguradora dedujo el recurso extraordinario (fs. 211/220) que, denegado (fs.

    230), dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que los fundamentos expuestos para el rechazo de la excepción mencionada obedecieron al entendimiento de que, cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418, sólo puede oponer las defensas que hacen a su legitimación pasiva.

    Asimismo se sostuvo que no existe entre asegurado y aseguradora un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la segunda no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle pues esa relación (tercero-víctima

    y asegurado) le resulta totalmente ajena. Sobre la base de que no es parte ni sustancial ni formal de dicha relación se concluyó en que si el asegurado no opuso, por el motivo que fuera, la prescripción de la acción, no podía ser opuesta en forma autónoma por la aseguradora, por no derivar del contrato de seguro. En opinión del a quo, tampoco puede el asegurador ser beneficiario de una declaración de prescripción respecto de una acción de la que no es sujeto pasivo.

  3. ) Que si bien las decisiones que rechazan la excepción de prescripción no constituyen sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, ello es así sólo en la medida en que en el caso concreto no existan circunstancias que determinen una excepción a ese principio (Fallos: 316:

    1328), en función del debido resguardo de la garantía de la defensa en juicio. En el sub examine, los agravios propuestos por la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento pues, aunque remiten al examen de temas ajenos, como regla, al recurso extraordinario, el a quo ha efectuado una interpretación inadecuada de las normas legales aplicables, cuyo alcance redunda en menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1267). En consecuencia, corresponde habilitar esta vía de excepción.

  4. ) Que esta Corte ha sostenido que al reconocer al damnificado la facultad de citar en garantía a la aseguradora del demandado y, como consecuencia, extender respecto de la citada los efectos de la cosa juzgada y establecer que la sentencia condenatoria será ejecutable contra dicha parte, el art. 118 de la ley 17.418 no se ha limitado a insti

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    Castillo de los Santos, R. c/M.S.A. tuir un mero llamado a la causa del asegurador, sino que, con abstracción del nomen iuris utilizado, ha legitimado al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador (Fallos: 315:698 y sus citas). Con mayor razón, si el régimen legal sobre el cual se fundó el reclamo habilita al trabajador a demandar al empleador o al asegurador indistinta o conjuntamente (art. 7°, ley 9688) y, al contestar la citación en garantía, la aseguradora dijo subrogarse en los términos del art. 20 de la ley 9688, aspecto que fue considerado en el veredicto (fs. 173).

  5. ) Que el carácter personal del interés defendido por la aseguradora, protegido dentro del sistema de la ley de seguros, y el reconocimiento de que le asiste todo el conjunto de cargas, deberes y facultades procesales contemplados por el ordenamiento ritual para las partes, con autonomía de la actitud seguida por el asegurado, importa admitir también su legitimación procesal para oponer la excepción de prescripción, con el fin de resistir la pretensión del tercero, en cumplimiento de su obligación de garantía.

  6. ) Que, por lo demás, de mantenerse la decisión recurrida, se dilataría innecesariamente la tramitación de la causa y la recurrente se vería obligada a litigar sin posibilidad de ejercer plenamente las facultades procesales de que gozan las partes, en desmedro de la eficaz protección judicial que exige la garantía de defensa en juicio. En tales condiciones, la creación de una restricción injustificada al ejercicio pleno de los derechos de la aseguradora a partir de una exégesis inadecuada de los textos legales aplicables,

    por lesionar las garantías constitucionales invocadas, priva de validez al pronunciamiento, por lo que corresponde su descalificación con sustento en la doctrina citada en el considerando 3°.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportúnamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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