Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, Z. 138. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 138. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Z., H.R. c/ Ferrocarriles Argentinos.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Z., H.R. c/ Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - A.R.V..

DISI

Z. 138. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Z., H.R. c/ Ferrocarriles Argentinos.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A.F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda intentada para obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor al caer de un ferrocarril, interpuso éste el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que el a quo incurrió en exceso en el pronunciamiento al apartarse de los términos en que había sido promovida la demanda, con grave afectación de las garantías amparadas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha incurrido en exceso de jurisdicción, que se traduce en la afectación de las garantías constitucionales invocadas (Fallos:

    310:236, 1697;

    312:1985, entre otros).

  4. ) Que, en el caso, el actor demandó la reparación de los perjuicios sufridos en un accidente de ferrocarril, invocando el art. 1113 del Código Civil. Al describir los hechos, explicó que viajaba en un vagón y que, como consecuencia de una brusca frenada -que calificó como un obrar negligente del conductor del tren- fue arrojado al andén, lo que le provocó diversas lesiones. Invocó la existencia de un hecho ilícito y requirió como prueba la causa penal sustanciada con motivo de los hechos mencionados.

    La demandada opuso la excepción de prescripción prevista en el art. 855 del Código de Comercio, alegando que, por tratarse de un "pasajero transportado", "resultaría aplicable la normativa del art. 184" del citado cuerpo legal (fs. 42).

    Al contestar el traslado de la excepción, la actora mantuvo su postura inicial, insistiendo en que accionaba en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil.

  5. ) Que el juez de primera instancia juzgó cumplidos los recaudos exigidos por el art. 1107 del Código Civil para admitir el ejercicio de la acción prevista en el art.

    1113, explicando que la circunstancia de que la causa penal no hubiese concluido con condena, sino con el decreto de sobreseimiento provisional, "lleva a recordar que esa situación nunca obliga al juez civil, desde que no tiene eficacia para fijar el hecho principal", y añadió citas de doctrina en apoyo de esa tesitura (v. fs. 207). Sobre tal base, rechazó la excepción de prescripción deducida, aplicando para ello lo dispuesto en los arts. 1113 y 4037 del Código Civil

    Z. 138. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Z., H.R. c/ Ferrocarriles Argentinos.

    (fs. 207 vta.).

  6. ) Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que admitió las pretensiones de la actora, alegando que el juez había aplicado en forma simultánea dos regímenes de responsabilidad diferentes y solicitando que se encuadrase la acción dentro del regulado por el art. 184 del Código de Comercio. No se agravió, sin embargo, de la ponderación efectuada por el juez acerca del cumplimiento de los recaudos inherentes al ejercicio de la opción prevista en el art. 1107 del Código Civil. En tal sentido, aludió a la causa penal tramitada para poner de relevancia que concluyó con un sobreseimiento y para destacar la ausencia de dolo de su parte, circunstancia que -según su criterio- surgía de la mencionada causa y no había sido tenida en cuenta por el juez. Tales manifestaciones no controvierten el criterio adoptado por el magistrado en el punto que determina la procedencia formal de la acción de responsabilidad prevista en el art.

    1113 del Código Civil, por considerarse acreditada la existencia de un ilícito (fs. 251/251 vta.).

  7. ) Que, en las circunstancias descriptas, el a quo incurrió en exceso de jurisdicción al ingresar en el examen de un tema no propuesto, relativo a la viabilidad formal de la acción prevista en el art. 1113 del Código Civil. No habiendo sido materia de agravio ese aspecto de la decisión, el tribunal no se hallaba habilitado para tratarlo y -desde una postura restrictiva- juzgar no abierta la vía intentada, al descartar "el supuesto de la existencia de un delito de derecho criminal", ya que ese tema había adquirido calidad de cosa juzgada por no haber sido sometido a consideración

    de la cámara (fs. 265 vta.).

  8. ) Que, por las razones expuestas, resulta procedente el recurso extraordinario deducido, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que impone la descalificación del fallo como acto jurisdiccional por aplicación de la doctrina de esta Corte antes citada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo.

    Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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