Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, Q. 133. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 133. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Q., H.P. y otros c/ OVI S.R.L. y otro.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Autos y Vistos: Para resolver el pedido de exención de depósito deducido a fs. 36, Considerando:

Que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solo cede respecto de quienes "estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas", esto es, de quienes se encuentren comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898, y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa (Fallos: 269:180; 285:235) e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302:1116; 306:467).

Que la recurrente no se encuentra amparada por ninguna de tales exenciones y tampoco es atendible la argumentación mediante la que se pretende otorgar carácter laboral a los honorarios objeto de este recurso, puesto que la ley dispensa del depósito a los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral (art. 13, inc. e de la ley 23.898), pero no a los profesionales cuando se trata de los honorarios que les pertenecen, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo (Fallos: 293:468; 314:1027, entre otros) Por ello, se desestima la petición formulada a fs. 36 de esta queja y se intima al recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito establecido

por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el presente recurso sin más trámite. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

Q. 133. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Q., H.P. y otros c/ OVI S.R.L. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Corte sostiene, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la insitación de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depósito, resulta violatorio de dicha garantía (confr. disidencia del suscripto en la causa U.14. XXXII "U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro").

  2. ) Que a ello cabe añadir, que el acceso a la justicia es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y ejecutarlo; y, en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido (confr. causa citada).

  3. ) Que en este marco, el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido,

    es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

    Ello es así, porque el principio en análisis tiene raigambre constitucional y persigue asegurar efectivamente a todos los individuos la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindando en consecuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. R., "L'Interpretazione delle leggi processuali", p. 46, Roma, 1906, citado por E.C., "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza", reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, t. I, "La Constitución y el proceso civil", p. 113, n° 3, texto y nota n° 3, Buenos Aires, 1948; confr. causa citada).

    Pero debe aquí aclararse que el recurrente, en caso de resultar vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación.

  4. ) Que, por cierto, lo anterior es la conclusión que necesariamente se desprende de una interpretación finalista de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa

    Q. 133. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Q., H.P. y otros c/ OVI S.R.L. y otro. inviolabilidad si la defensa en juicio se condiciona al previo pago de sumas, cualquiera sea el fundamento con que ellas son exigidas.

  5. ) Que en atención a lo expresado en los considerandos precedentes, resulta intrascendente la consideración de los reparos introducidos por la letrada en punto a que ella estaría exenta -por la naturaleza alimentaria del reclamo efectuado- del pago del depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que en este orden de ideas puede concluirse, que no existiría motivo alguno que le impidiese a este máximo Tribunal efectuar un análisis de la presente queja, máxime si se tiene en consideración que no se desestimó (fs. 34), sino que su tratamiento fue condicionado a la integración del cuestionado depósito.

    Hágase saber y pasen los autos a estudio. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR