Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, P. 72. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 72. XXXII.

RECURSO DE HECHO

P., A.M.E.D. de c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa P., A.M.E.D. de c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia, que había condenado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a pagar una suma de dinero equivalente al 20% del monto total de las contrataciones de artículos de ortopedia celebradas por la Regional Santiago del Estero entre el 19 de julio y el 4 de noviembre de 1991, y el 28 de agosto de 1992 y el 8 de junio de 1995.

    Tal condena fue impuesta en carácter de indemnización de la pérdida de la "chance" derivada de la suspensión preventiva de la actora del registro de proveedores de la entidad por el término de sesenta días, y de la omisión temporal de invitarla a contratar en lo sucesivo, dispuestas por dicha regional con motivo de la existencia de sobreprecios en las contrataciones precedentes. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el tribunal de alzada -remitiéndose en esencia a las razones expuestas por el juez de primera instancia- expresó que aun cuando las cotizaciones anteriores hubieran sido excesivas, las medidas adoptadas por la entidad demandada respecto de la firma acto

    ra habían sido arbitrarias. En cuanto interesa, la sentencia de primer grado había señalado que la suspensión preventiva del registro de proveedores era ilegítima, porque la atribución para adoptar esa medida no se hallaba expresamente prevista en el Reglamento de Contrataciones respectivo, y agregó que la consiguiente omisión de invitar a la actora, debidamente inscripta en dicho registro, había constituido una actitud discriminatoria.

  3. ) Que los agravios de la apelante relativos a que el principio de la libertad de contratación la autorizaba a obrar en el sentido en que lo hizo, máxime cuando la suspensión provisional de la firma del registro de proveedores se había sustentado en la existencia de sobreprecios en contrataciones anteriores -del orden del 350% en determinado caso- suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que ello es así, pues para juzgar si la entidad demandada tenía facultades suficientes para suspender a la actora del registro y prescindir de invitarla con posterioridad, no era relevante determinar si aquellas facultades le estaban o no expresamente atribuidas por la reglamentación, sino, por el contrario, debía verificarse que la realización de tales actos no le estuviera expresamente prohibida (art. 35 del Código Civil). Por otra parte, no se advierte que las medidas dispuestas por la demandada hubieran comportado un ejercicio irregular de su derecho de abstenerse transitoriamente de contratar en condiciones que fundadamente estimase inconvenientes. A lo que cabe añadir que

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    P., A.M.E.D. de c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. tampoco se hallaba obligada a invitar a la totalidad de las firmas inscriptas en el registro de proveedores correspondiente.

  5. ) Que lo decidido en tales condiciones guarda relación directa con las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la decisión apelada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 93. N., agréguese la queja al principal, y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    P., A.M.E.D. de c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 93. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P..

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