Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, E. 41. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 43. XXVIII.

E. 41. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. S.A.F.R.A.R. s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A.

S.A.F.R.A.R. s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por el Tribunal en la causa E.106.XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A.

(FIAT) s/ cobro de pesos", sentencia del 10 de octubre de 1996, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada (art. 16, ley 48). Costas por su orden en razón de la complejidad de la materia.

R. el depósito obrante a fs. 1 de la queja, agréguense tales actuaciones a los autos principales, notifíquese y oportunamente devuélvase, con copia del precedente citado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - E.S.P. (en disidencia parcial) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. S.A.F.R.A.R. s/ juicio de conocimiento.

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas en autos son análogas -en el punto vinculado a la vigencia de la tasa prevista en el decreto-ley n° 8655/63- a las examinadas en el voto en disidencia parcial del juez P. en el caso "Sevel", que fue emitido el 10 de octubre de 1996.

    En consecuencia, por las razones desarrolladas desde el considerando 1° al 21 de dicho voto (ambos inclusive), la mencionada tasa estuvo vigente en el período en examen en este caso.

  2. ) Que, por otro lado, es oportuno recordar que es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (Fallos:

    312:1575, considerandos 7° y 8°, y sus citas).

  3. ) Que es posible que en el sub examine se verifique si se cumple el requisito mencionado en el considerando anterior. Ello es así, por las siguientes razones:

    1. porque la apelante expresamente desarrolló un agravio de arbitrariedad consistente en que el a quo había omitido considerar que en autos hubo "... ausencia de control..." estatal a partir de la entrada en vigencia de la ley 21.932 (confr. fs. 441 vta.); b) porque a raíz de que la cámara rechazó dicho

    agravio al conceder el recurso extraordinario, la actora articuló ante esta Corte recurso de queja en el que reitera tal planteo.

  4. ) Que, en consecuencia, debe determinarse si el Estado Nacional controló el cumplimiento por parte de Sevel Argentina S.A. (S.A.F.R.A.R.) de las obligaciones establecidas en el régimen de promoción automotriz, desde la fecha en que entró en vigencia la ley n° 21.932 -1° de febrero de 1979- hasta marzo de 1987; limitación esta última impuesta por la sentencia de primera instancia -ver fs. 291/293 vta.-, que no fue objeto de apelación en este tópico por la actora confr. escrito de contestación de la expresión de agravios, fs. 357/365-. 5°) Que del estudio de este caso surge que el Estado Nacional, por vía de la Dirección Nacional de Contralor Industrial, instruyó varios expedientes administrativos.

    En efecto, la actora fiscalizó el cumplimiento de las siguientes circunstancias: de la declaración del uso de divisas del año 1979 (confr. expte. 24.253/80, fs. 237); del Plan de Intercambio Compensado (en adelante, "PIC") con Uruguay (confr. expte. n° 35.372/80, fs. 255); de la declaración del uso de divisas del año 1981 (expte. n° 06505/82, fs.

    245/246) y del año 1982 (ver expte. n° 204.782/83 y n° 204.781/83, a fs. 235/236 y 247/248, respectivamente); del Plan Interempresario de Intercambio con la República Oriental del Uruguay (ver expte. n° 13.526/82 a fs. 238/240 y expte.

    117.163/79 a fs. 249/250) y con Chile (expte. 117.164/79 a fs. 251/252); del PIC con Brasil que había sido

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. S.A.F.R.A.R. s/ juicio de conocimiento. realizado en 1981 (ver expte. n° 35.401/80 a fs. 241/ 242); del PIC con Brasil, que había sido efectuado en 1982 (ver expte. 84.788/81 a fs. 243/244) y de la declaración de divisas del período 31 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1979 (expte. 24.429/80 a fs. 253/254).

    Por último, en marzo de 1986, controló una nómina de piezas originarias de la República Oriental del Uruguay, que serían integradas a los vehículos producidos por SEVEL (S.A.F.R.A.R.) (confr. actuación registrada a fs. 232/234).

    Es claro, entonces, que la demandada debe abonar a la actora la tasa sub examine devengada en los años en los que el Estado Nacional realizó el control que resulta de los citados expedientes.

    Por ello, se confirma el pronunciamiento del a quo en los aspectos considerados en el considerando 1° de este voto; se lo modifica en lo restante (ver supra considerandos 2° a 5°); y, en uso de las facultades que concede el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se hace parcialmente lugar a la demanda. Costas por su orden, atento lo novedoso y complejo de la cuestión debatida (confr. segunda parte del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente de esta Corte in re E.106.XXIII. "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Se

    cretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (Fiat) s/ cobro de pesos" y devuélvase. E.S.P..

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