Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 1997, A. 607. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 607. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    A.C., E. y otros c/ C., E.A. y otros.

    Buenos Aires, 29 de abril de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A.C., E. y otros c/ C., E.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que los padres de una menor que falleció en un accidente de tránsito promovieron sendas demandas contra el conductor del ómnibus y la empresa transportadora, que fueron admitidas en fallo único del juez de primera instancia que decidió que la pasajera había sufrido la lesión que determinó posteriormente su deceso- al descender del vehículo y cuando se encontraba aún vigente el contrato de transporte (art. 184 del Código de Comercio).

    2. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó dicha decisión y rechazó los reclamos de los progenitores, pues consideró que la sentencia penal -que había absuelto al chófer del vehículono había sido adecuadamente interpretada en sus alcances, toda vez que en aquella jurisdicción se había concluido que no existía hecho ilícito al no haberse probado la relación causal entre la actividad del conductor y el daño causado a la menor (conf. art. 1103 del Código Civil).

    3. ) Que el a quo también consideró que no correspondía admitir el reclamo contra los demandados con sustento en la presunción del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, pues se había demostrado en el sub examine la culpa exclusiva de la víctima y no podían asignarse las consecuen

      cias del art. 184 del Código de Comercio a los demandados porque el accidente ocurrió cuando la menor ya había descendido del vehículo.

    4. ) Que los actores dedujeron recurso extraordinario -cuya denegación origina esta queja- y tacharon de arbitrario al fallo pues, según sostienen, el tribunal realizó una interpretación inadmisible de la sentencia penal absolutoria del chófer imputado y prescindió de la consideración de prueba decisiva para la resolución de la causa, todo lo cual llevó al tribunal a concluir erróneamente que no eran aplicables las consecuencias del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil.

    5. ) Que las impugnaciones de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando -como en el caso- la decisión se basa en una exégesis irrazonable de la sentencia absolutoria dictada en sede penal y se limita a un análisis aislado de los diversos elementos obrantes en la causa, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso de los justiciables (Fallos:

      308:112).

    6. ) Que, en efecto, el a quo señaló que la menor había sido arrollada por la rueda del colectivo después de haber tropezado con el cordón de la vereda y caído debajo del vehículo, así como que tal caída no se vinculaba con ne

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    A.C., E. y otros c/ C., E.A. y otros. gligencia alguna imputable al conductor. A partir de esa consideración el tribunal juzgó que la absolución del juez penal -fundada en que el daño atribuido al imputado no había guardado relación de causalidad adecuada a su obrarhacía al hecho mismo que se había juzgado, de modo que lo allí decidido no podía ser nuevamente discutido en sede civil respecto a la inexistencia de la materialidad del hecho ilícito.

    1. ) Que, sin embargo, la apreciación del juez penal respecto a la falta de relación causal entre la conducta del imputado y el resultado lesivo había quedado limitada al estudio de la costumbre del codemandado de abrir la puerta delantera del vehículo varios metros antes de la llegada a la parada respectiva y su eventual vinculación con el accidente que causó la muerte a la niña, toda vez que respecto de los sucesos posteriores el mismo magistrado entendió que no era posible tener por acreditado que hubiese mediado por parte del conductor "una violación al deber de cuidado que le incumbía, que haya sido causa determinante de las lesiones padecidas por la menor" (conf. fs. 177 de las fotocopias de la causa penal n° 31.696).

    2. ) Que, por consiguiente, el a quo pasó por alto que las consideraciones de la sentencia penal respecto a esa falta de relación causal se habían referido a una etapa temporal previa al accidente que se produjo cuando el chófer del transporte -después de detenerse a la espera del ascenso de un pasajero- reanudó la marcha del colectivo sobre el cuerpo yacente de la menor que ya había bajado y tropezado, situación respecto de la cual la cámara estimó que no se había evidenciado culpa alguna del conductor por la que debiera

      responder penalmente (ver fs. 222 vta. de las fotocopias de la causa citada).

    3. ) Que, en virtud de lo expresado, el a quo dio un alcance desorbitado a la conclusión del fallo absolutorio respecto a la actitud del conductor en la etapa previa al accidente -que no había sido la real determinante del hecho- y tuvo por probada, a partir de esa equivocada interpretación de algunas de las consideraciones del juez y de la cámara que intervinieron en el juicio penal, la inexistencia de relación causal, sin atender al motivo principal utilizado en sede penal para absolver al conductor imputado.

      10) Que también resultan susceptibles de reproche las conclusiones de la alzada en relación a la conducta de la menor que había determinado la existencia de culpa exclusiva de la víctima que liberaba de responsabilidad a los demandados (art. 1113, segundo párrafo in fine, del Código Civil), porque la calificación de la conducta de la pasajera se basó en una consideración aislada de los dichos de algunos testigos y del padre de la niña sin integrarlos ni armonizarlos con otras constancias de la causa y del expediente penal, circunstancia que lleva a descalificar la sentencia del a quo por su examen incompleto -según las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- de los distintos medios probatorios agregados a la causa.

      11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar

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    A.C., E. y otros c/ C., E.A. y otros. que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Con costas.

    Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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