Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 1997, G. 307. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.D., B.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

S.C.G.307.XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La titular de estas actuaciones, que goza de una pensión liquidada de acuerdo a los términos de la ley 20.954 -que establece el régimen jubilatorio de las personas que hubiesen ejercido los cargos de Ministros, Secretarios de Estado o Subsecretarios-, informó al organismo previsional, en razón de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 59, de la ley 18.037-T.O. 1976-, que había contraído matrimonio.

En conocimiento de tal circunstancia, las autoridades del citado ente y por aplicación de lo prescripto en el artículo 2°, de la ley 22.611, procedieron a fijar el monto de su beneficio en una suma equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación que perciben los beneficiarios del régimen establecido por la ley 18.037.

Ante el hecho de que la disminución del monto del haber fue confirmado, luego de su queja, por el Director de la Administración Nacional de la Seguridad Social, la interesada recurrió ante la ex-Cámara Nacional de la Seguridad Social, por la vía del artículo 8°, de la ley 23.473.

Los integrantes de la sala II del mencionado tribunal, por las razones que ilustran la sentencia obrante a fs. 71, resolvieron, en definitiva, confirmar la resolución administrativa, circunstancia ante la cual la beneficiaria dedujo recurso extraordinario a fs. 74/78 vta. del principal, cuya denegatoria a fs. 81 de los mismos autos, motivó esta presentación directa.

Vale recordar que los jueces actuantes para arribar, en definitiva, a pronunciarse por la razonabilidad de la solución legislativa impuesta por la norma aplicable, tuvieron en consideración, tanto la razón de ser del instituto de la pensión, cuanto los antecedentes legales sobre el tema en debate.

En efecto, señalaron que dicho instituto desempeña una función alimentaria de carácter supletorio, en parte al menos, de la asistencia de quien con su actividad proveía al sostén de aquellas integrantes del grupo familiar económicamente débiles -por razones de edad, o aptitudes-, que tenía a su cargo, y, que consecuente con este sentido, la ley declara extinguido el derecho a pensión cuando presupone que cesó el estado de incapacidad económica, manteniéndolo sin término, en cambio, en el supuesto contrario.

Igualmente, pusieron de relieve que desde la vigencia de la ley 21.388, el cónyuge supérstite que gozaba de un beneficio de tal tipo lo perdía si contraía nuevo matrimonio, dado que -como dije- la norma presumía que había cesado el estado de necesidad de formar un nuevo grupo familiar, como igualmente que, en pos de ampliar el espectro de los casos a cubrir por la seguridad social, el legislador frente a dos posiciones antagónicas, una, el afianzamiento de la institución matrimonial, la restante, algunas circunstancias que aparecían como dignas de merecer amparo, consideró que debía llegar a una solución -como bien lo expresan los jueces- "... de tipo transaccional", cual es que, si bien el cónyuge supérstite no pierde el derecho al beneficio, ve, sí, en cambio, reducido hasta cierto límite el monto de és

S.C. G.307.XXVIII.

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te, como forma, además, de velar por la subsistencia del sistema.

Pienso que ante la claridad del contenido de la ley 22.611 y los serios y arreglados a derecho fundamentos expuestos por los magistrados actuantes, el presente recurso no puede prosperar, máxime cuando estos últimos no fueron rebatidos cabalmente como es menester.

Sin perjuicio de ello, y dado la materia de que se trata, cabe señalar que resulta inaceptable la afirmación de la quejosa referida a que los jueces no dieron respuesta, pese que el tema había sido oportunamente introducido, a su agravio respecto a que la limitación establecida por la norma no podía alcanzar a su beneficio, dado que éste fue obtenido en los términos de la ley 20.954. Ello es así, por cuanto del contenido de la sentencia surge claramente que aquéllos dieron una respuesta negativa a tal cuestión (v. párrafo 7°), y lo hicieron con razones que también estimo ajustadas a derecho y de las que, vale decirlo, tampoco se hace cargo debidamente la apelante.

No obstante lo dicho, aparece singularmente inatendible el agravio articulado bajo la pretensión de ser inconstitucional, dada la limitación que a su monto establece, la norma que le permite seguir gozando, pese a que contrajo nuevo matrimonio, de la pensión, toda vez que es doctrina de V.E. que no está permitido invocar al mismo tiempo la parte de un precepto favorable y rechazar la que se opone a la pretensión (v. entre muchos otros, fallos:

271:124; 292:404).

Queda, en fin, resaltar que tampoco es admisible la posición de la actora respecto a que en su caso la aplicación del artículo 2°, de la ley 22.611, llevará sus efectos negativos hacia el futuro. Ello es así, en virtud de lo conjetural del agravio, máxime cuando, ocurrido que fuere la pérdida de la protección económica que le brinda su nuevo núcleo familiar, o dicho de otra manera, desaparecida la asistencia de quien brinda tal amparo, deberá recién entonces decidirse si, podría optar por la pensión de su cónyuge renunciando a la que goza, o si, por hallarse nuevamente en estado de desprotección económica, le fuese dable solicitar la rehabilitación plena del beneficio que, en su tiempo, le fue otorgado, dado que, por principio, la ley 22.611, no establece que la limitación que preceptúa sea absoluta y definitiva.

Por las razones expuestas, y recordando que es también doctrina de V.E., que es válido condicionar la obtención de beneficio a los que no se tenía derecho (conf. doctrina de Fallos: 259:15, considerando 6°; 294:119, y causa F.60 L. XX "Ferrari Carson de M., I. c/ Pcia. de Mendoza s/ acción contenciosoadministrativo", fallado el 24 de octubre de 1985), pienso que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

G. 307. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

G.D., B.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 29 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por B.N.G.D. en la causa G.D., B.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había limitado el monto de la pensión a tres haberes mínimos en razón de lo dispuesto por el art. 2° de la ley 22.611 y de la denuncia que la interesada había concretado ante el organismo previsional respecto a que había contraído nuevo matrimonio, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de leyes federales -18.464, 20.572 y 20.954- y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que la interesada fundó en dichas normas (art.

    14, inciso 3°, de la ley 48).

  3. ) Que, a su vez, la titular plantea la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 22.611, norma en la cual

    se fundó la limitación impuesta al haber de la pensión que, como viuda de un ex subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional, le había sido reconocida en el marco del régimen especial de la ley 18.464, según las modificaciones de las leyes 20.572 y 20.954.

  4. ) Que, en tal sentido, afirma que la quita operada por la ley 22.611 no sólo aparece confiscatoria y contraria a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional por afectar derechos legítimamente adquiridos, sino que resulta arbitraria al dar preferencia a una ley general -22.611- por sobre una norma especial que expresamente prevé la inaplicabilidad de topes a las prestaciones reconocidas por dicho régimen (art. 8° de la ley 18.464).

  5. ) Que si bien es cierto que la ley 18.464 y su posterior 24.018 han previsto la imposibilidad de imponer topes a los montos de las prestaciones concedidas por dichos regímenes, no lo es menos que el legislador estableció tales prohibiciones con el objeto de no desnaturalizar el mecanismo de determinación y movilidad de los haberes instituidos por esos estatutos, pero ello no importa excluir la aplicabilidad de las normas que -con igual rango constitucional- regulan las causales de pérdida y extinción del derecho a pensión ley 17.562 y sus modificadoras 21.388, 22.611 y 23.570- en virtud de lo cual cabe declarar que la ley 22.611 resulta aplicable al sub examine.

  6. ) Que el criterio antes expuesto resulta abonado por el hecho de que las leyes especiales mencionadas fueron

    G. 307. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    G.D., B.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos. sancionadas con posterioridad a la 17.562 y 22.611 respectivamente- y no contienen cláusula alguna que impida su aplicación al sub lite , circunstancia que, sumada al hecho de que fue la legislación vigente a la fecha del nacimiento del derecho a la pensión de la apelante, resta eficacia a los planteos formulados por la actora en ese aspecto.

  7. ) Que con relación al planteo de inconstitucionalidad deducido respecto de la ley 22.611, no se advierte que la norma cause el agravio alegado ya que es por su aplicación que la peticionaria mantiene el goce de la pensión, puesto que el texto impugnado derogó la ley 21.388, que habría establecido la pérdida de la pensión frente al nuevo matrimonio del beneficiario.

  8. ) Que en lo referente al alcance e interpretación del art. 2° de la ley 22.611, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso sustancialmente análogo en la causa: H.38.XXVI. "H., M.J. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa -Estado Mayor del Ejercito- s/ juicio de conocimiento", del 10 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones respecto de esos ítems cabe remitirse por razones de brevedad.

  9. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.611, declarar su aplicabilidad al caso y confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara

    procedente el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. N. y, previa agregación de la queja al principal, oportunamente devuélvase. A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

    VO

    G. 307. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    G.D., B.N. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° a 7° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

  10. ) Que en lo referente al alcance e interpretación del art. 2° de la ley 22.611, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso sustancialmente análogo en la causa H.38.XXVI. "H., M.J. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa -Estado Mayor del Ejercito- s/ juicio de conocimiento", del 10 de diciembre de 1996, voto del juez B., a cuyas consideraciones respecto de esos ítems cabe remitirse por razones de brevedad.

  11. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.611, declarar su aplicabilidad al caso y confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. N. y, previa agregación de la queja al principal, oportunamente devuélvase. G.A.B..

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