Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 1997, R. 108. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 108. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R.H., L. c/G., A.C. y otros.

Buenos Aires, 29 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M. delC.G. en la causa R.H., L. c/G., A.C. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó la excepción deducida por la fiadora, a quien le extendió los efectos de la condena, esa parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que, para resolver de ese modo, la alzada consideró que la ejecutada, al asumir su obligación como "principal pagadora" (cláusula décimoquinta), no ostentaba la calidad de fiadora sino la de codeudora solidaria; y que si bien el art. 2046 del Código Civil establecía que la prórroga del plazo hecha por el acreedor sin el consentimiento del fiador extinguía la fianza, "dicho fenómeno no tiene lugar cuando el fiador se obligó como principal pagador" (fs. 100/101).

  3. ) Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no constituyen -como principio- la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si el agravio resultante no podría ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior, donde -en este caso- la alegada extinción de la fianza ya no sería admisible (conf. causas F.1 XXX "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ De Bonis, C. s/ ejecución

    fiscal", del 13 de febrero de 1996; C.533 XXXI "Creditar S.A. c/ Carfagna, D.O. y otra", del 30 de abril de 1996, entre otras).

  4. ) Que, sentado ello, cabe señalar que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones ajenas -por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para la apertura del recurso cuando -como en el sub examen- el tribunal prescindió, sin dar razón valedera para hacerlo, de la disposición legal aplicable al caso, ya que ello redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesiona seriamente el derecho de defensa en juicio (causas E.119 XXV "Estudio A-1 S.C.C. e I. c/ Provincia de Formosa", del 20 de octubre de 1994; R.378X. "Rodríguez, H.R. c/ Y.P.F. s/ laboral", del 13 de junio de 1995; J.13X. "Juárez, R.C. c/ Guambaré S.A.C.I.F.A. y de Servicios y/o Y.P.F. s/ art. 212 L.C.T. diferencia salarial", del 30 de abril de 1996 y V.411 XXVIII "Vuoto, V. y otro c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otros", del 25 de junio de 1996, entre muchos otros).

  5. ) Que ello es así pues, aun cuando le sean aplicables al "principal pagador" las disposiciones sobre los codeudores solidarios (conf. art. 2005 del Código Civil), el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, el del contrato por el que entendió obligarse. En este sentido, la circunstancia de tratarse de un deudor solidario o de haberse estipulado que respondería por el cumplimiento del contrato

    R. 108. XXXII.

    2

    RECURSO DE HECHO

    R.H., L. c/G., A.C. y otros.

    "hasta la desocupación total del departamento locado y entrega efectiva de las llaves", no puede derivar en la imposición de una nueva obligación -distinta o más gravosa que la asumida- si no media intervención y consentimiento del codeudor, lo que constituye la ratio del citado art.

    2046 del Código Civil.

  6. ) Que, en este orden de ideas, la particular estructura del vínculo en cuestión -que no reviste carácter accesorio en cuanto a la relación entre principal pagador y acreedor- no puede derivar en la oponibilidad de un convenio de prórroga que extendía la locación en veinticuatro meses, en desmedro de la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (arts. 503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil) (Fallos: 287:238; confr. arg. Fallos:

    311:926; 313:1028; 315:2575 -disidencia de los jueces B., N., M.O.'Connor y B., y 2594; L.431 XXI "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes - coparticipación federal de impuestos", del 17 de noviembre de 1994; S.152 XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Sociedad del Estado- s/ ejecución fiscal", del 21 de marzo de 1995) que consagran el principio de relatividad en los efectos de los contratos. Dentro del esquema de ese ordenamiento, no le es dable, aún a los codeudores solidarios, agravar las condiciones de sus cointeresados (conf. arg. para la transacción art. 853 del Código Civil y su nota), siendo las estipulaciones en tal sentido res inter

    alios acta e inoponibles para quienes no fueron parte en ellas.

  7. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto se funda en afirmaciones dogmáticas que omiten un adecuado tratamiento de la controversia con arreglo a la normativa aplicable, de modo que media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    R. 108. XXXII.

    3

    RECURSO DE HECHO

    R.H., L. c/G., A.C. y otros.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR