Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 1997, A. 685. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 685. XXII.

ORIGINARIO

Asociación Colegio Ward c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ consignación de aportes previsionales.

Buenos Aires, 22 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Asociación Colegio Ward c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ consignación de aportes previsionales", de los que Resulta:

I) A fs. 7/8 vta. la Asociación Colegio Ward promueve demanda de pago por consignación de aportes previsionales contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Afirma que en el ámbito bonaerense coexisten dos leyes -una nacional y otra provincial- que obligan a efectuar los aportes respecto del personal que cumple funciones docentes en los establecimientos educativos privados en favor de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente. En consecuencia, los dos organismos demandados pretenden cobrar esos aportes, con olvido de que no puede existir una doble tributación.

Por ello consigna y da en pago la suma de australes 9.728.316,48 correspondiente al lapso comprendido entre julio de 1988 y agosto de 1989, por 83 docentes. Añade que al no ser iguales los porcentajes a pagar en una u otra jurisdicción, integrará en su caso la diferencia pertinente.

A. también que la consignación es procedente en virtud de lo establecido en el art. 757, inc. 4°, del Código Civil, ya que ambos demandados se atribuyen el carácter de titular del derecho a percibir aquellos aportes.

II) Corrido el pertinente traslado de la demanda, a fs. 29/31 la Dirección Nacional de Recaudación Previsional se presenta y la contesta.

- Dice ser el único acreedor de los aportes corresdientes al Colegio Ward, de conformidad con lo establecido la ley 18.037.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley provinl 10.427 y formula reserva de observar la liquidación conida en la demanda una vez que la seccional S.M. de dirección proceda a la determinación de los aportes.

III) También se presenta la Provincia de Buenos Aia fs. 34/34 vta. y contesta la demanda remitiéndose a lo resado en oportunidad de responder el traslado de la acn declarativa promovida por la misma actora ante este Trial.

Asimismo, niega que los montos consignados se hayan uidado de conformidad con las normas vigentes y que éllos sean correctos.

IV) A fs. 20, 38, 57, 60, 69, 79, 88 y 93 la actora uce sucesivas ampliaciones de la demanda respecto de los rtes correspondientes al período comprendido entre sembre de 1989 y setiembre de 1990 y deposita las sumas restivas. Corridos los pertinentes traslados, la Dirección ional de Recaudación Previsional contesta algunas de las liaciones sosteniendo que le resulta imposible verificar las sumas consignadas son correctas (confr. fs. 53, 62 y . La Provincia de Buenos Aires hace lo mismo a mérito de razones expuestas a fs. 63, 84/85 y 119/120.

V) A fs. 95/97 la provincia denuncia el dictado de ley 23.838 que -según su entender- pone término al supuesconflicto de leyes, pues queda claro que a partir de su ción la Dirección Nacional de Recaudación Previsional de

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Asociación Colegio Ward c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ consignación de aportes previsionales. jará de percibir los aportes cuyo pago exigía a la actora. Sostiene que la sanción de dicha legislación importa el reconocimiento de la postura asumida al contestar la demanda y solicita -en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- que las costas sean impuestas a la actora.

VI) A fs. 105/106 vta. la actora se opone a la postura asumida por el Estado provincial. Sostiene que el litigio versa sobre un período donde la incertidumbre era total, al extremo que la nueva ley declaró válidos los pagos efectuados a uno u otro organismo.

VII) A fs. 107/107 vta. la Dirección Nacional de Recaudación Previsional afirma que si bien la nueva ley pone fin al conflicto de normas, ella dispone para el futuro a partir de la fecha de su publicación.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que es jurisprudencia de esta Corte que las sentencias deben atender a la situación existente en el momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087) por lo que corresponde considerar qué efectos produce en este caso la promulgación de la ley 23.838 que -como se desarrolló en los resultandos de esta sentencia- determina que los aportes previsionales -a partir de su sanción- deban efectuarse a las provincias, por lo que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional los dejará de percibir (cabe aclarar que, en adelante, se aludirá gené

    - ricamente al "organismo de recaudación nacional", pues atribuciones y facultades de la Dirección Nacional de Redación Previsional fueron sucedidas primeramente por el tituto Nacional de Previsión Social -ley 23.769- luego por Sistema Unico de Seguridad Social -art. 85 del decreto 4/91, y finalmente por la Administración Nacional de la uridad Social -decreto 2741/91- competiendo actualmente a Dirección General Impositiva la aplicación, recaudación, calización y ejecución judicial de los recursos de la uridad social -decreto 507/93-).

  3. ) Que, sin perjuicio de ello es necesario analilas distintas consignaciones realizadas por la actora, ya , como surge del art. 1° de la ley 23.838, sus efectos se ienden hacia el futuro, pues es a partir de su sanción que organismo de recaudación nacional dejará de percibir los pectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda ación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales dministrativos por aportes y contribuciones adeudados. Al tener la legislación efectos retroactivos (art. 3°, Código il), la cuestión debe ser juzgada a la luz de la imperante los distintos períodos en que el actor fue pagando por signación (Fallos: 316:441).

  4. ) Que son aplicables al caso en examen los fundatos y conclusiones expuestos en las sentencias dictadas en causas A.362.XXI "Asociación Civil Escuela Escocesa San rés y otros" (Fallos: 312:418) y E.203.XXI "Escuela de rida S.R.L.", seguidas contra la Provincia de Buenos Aires alladas con fecha 30 de marzo de 1989, en las cuales se laró la inconstitucionalidad de la ley provincial.

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    A ellas corresponde remitirse en razón de brevedad.

  5. ) Que fue la incertidumbre generada por la legislación provincial la que hizo nacer el derecho de la actora a consignar lo adeudado, requiriendo que la justicia determinase quien era el acreedor. Para ello la legitima el art. 757, inc. 4°, del Código Civil, al establecer que la consignación puede tener lugar cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor (confr. Fallos:

    316:441, citado precedentemente).

  6. ) Que la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial -que se impone en virtud de lo expuesto en el considerando 4°- importa el reconocimiento del derecho invocado por el organismo de recaudación nacional, pues sólo él podía percibir las sumas depositadas hasta el 3 de setiembre de 1990. En consecuencia, será dicha codemandada quien tendrá derecho a retirarlas, ya que le corresponden los pagos firmes que se hayan efectuado hasta la fecha de sanción de la nueva ley (art. 1° de ésta) y, como se verá seguidamente, los depósitos anteriores a esa fecha surten todos los efectos del verdadero pago (art.

    759, primera parte, Código Civil).

  7. ) Que, no obstante la reserva formulada en la presentación de fs. 29/31, el organismo de recaudación nacional omitió impugnar las consignaciones efectuadas, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto por el art. 759 del Código Civil, corresponde admitir la demanda y las ampliaciones de fs. 20, 38, 57, 60, 69 y 79.

  8. ) Que las costas generadas como consecuencia de

    - la promoción del litigio y de las ampliaciones mencionaen el considerando anterior deben ser impuestas a la Procia de Buenos Aires. En efecto, fue ella la que hizo neceio interponer la demanda, ya que con el dictado de la ley vincial 10.427 -reglamentada por el decreto 1565/87- se eró el estado de incertidumbre propicio para que la actora ctuase el reclamo judicial (confr. Fallos: 316:441, antes ado).

  9. ) Que no son óbice a lo expuesto las nuevas disiciones vigentes -que según la provincia significan el reocimiento de sus derechos- porque además de no tener efecretroactivo (art. 3°, Código Civil), ello no debilita las ones y argumentos desarrollados en su momento a la luz de legislación imperante, la que no se compadecía -como se o- con la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 31).

    10) Que, en cambio, los aportes a que se refieren ampliaciones de fs. 88 y 93 correspondían a la Provincia Buenos Aires, pues aquéllos se hicieron exigibles con posioridad al 3 de setiembre de 1990.

    Cabe señalar que la primera de estas ampliaciones realizada antes de la publicación de la ley 23.838. En secuencia, si bien los aportes consignados se ven alcanzapor su vigencia, es obvio que al momento de efectuarse la signación de fs. 88 persistía el estado de incertidumbre erido en el considerando octavo.

    Por otra parte, debe desestimarse la impugnación ctuada por la provincia respecto de la integralidad y rtunidad del pago.

    En efecto, la codemandada no contestó el oficio li

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    Asociación Colegio Ward c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ consignación de aportes previsionales. brado para la absolución de posiciones (conf. fs.

    181), por lo que cabe tener por cierto que la suma consignada era la que le correspondía percibir (conf. pliego de fs. 130 y art. 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Esa presunción resulta corroborada por la prueba rendida. Según el peritaje contable, la actora debió retener, en concepto de aportes del mes de agosto de 1990, la suma de australes 55.126.183,57, pero esta cantidad incluye una categoría -la de "maestros especiales"- ajena a la consignación (conf. fs. 151 y 156). Si se excluye la proporción correspondiente a esta última categoría (conforme los datos aportados a fs. 147) puede estimarse el crédito de la provincia en la suma de australes 42.914.185.

    Toda vez que la suma depositada en concepto de aportes de ese mes fue de australes 45.947.677, cabe concluir en que la consignación fue íntegra.

    En otro orden de ideas, se advierte que el depósito fue realizado dentro del plazo previsto por el art. 10 de la ley provincial 9650/80 (conf. fs. 87 y cargo de fs. 88).

    Corresponde, entonces, tener por válida la consignación efectuada a fs. 88 y reconocer el derecho de la Provincia de Buenos Aires a percibir la suma depositada según la constancia de fs. 87. Por las razones expuestas, esta codemandada deberá cargar con las costas en relación con los trabajos y gastos realizados por la actora (arts.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 760 del Código Civil).

    11) Que distinto es el caso de la ampliación de

    - fs. 93, ya que ella fue deducida con posterioridad a la licación oficial de la ley nueva, de manera que ya había ado la incertidumbre que justificó las consignaciones aniores. Por ende, no se encontraban reunidos a su respecto requisitos exigidos por el mencionado art. 757, inc. 4°, Código Civil.

    Por ello, se resuelve: I.H. lugar a la demanda y a ampliaciones de fs. 20, 38, 57, 60, 69, 79 y 88 y, consentemente, tener por válidas y con fuerza de pago las connaciones respectivas, cuyos importes serán percibidos por codemandadas de acuerdo a lo establecido en los considedos 6° y 10; con costas a la Provincia de Buenos Aires, relación a los trabajos y gastos realizados por la actora t. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Código Civil). II. Rechazar la ampliación de demanda fs. 93, con costas a la actora (art. 68 de la ley ritual). ifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    LOPEZ - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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