Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 1997, A. 95. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

S.C. A.95, L.XXX.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 73/102, la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) promovió acción contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la mencionada Provincia, por ser violatorios de la Constitución Nacional y del orden normativo federal derivado de la ley 24.065 y de sus normas reglamentarias y complementarias.

Dijo hallarse legitimada, a tal efecto, pues representa a los Grandes Usuarios de Energía Eléctrica (art.

4 de la ley 24.065), en su carácter de asociación civil creada por un acto del poder público -el decreto 1192/92que dispuso la constitución de la sociedad Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.

(CAMMESA), cuyo Presidente es el S. de Energía Eléctrica.

Señaló que su Estatuto -aprobado por el art. 5° del mismo decreto- la faculta para proveer a la defensa de los intereses de sus asociados (art. 3) y, para ello, los representa ante los organismos oficiales, públicos o privados, relacionados con el sector eléctrico, en especial, ante el Despacho Nacional de Cargas y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (art. 8, a).

Entre sus funciones, con relación al objeto de esta anda, está la de "promover el desarrollo y mejoramiento de servicios de energía eléctrica y obtener la máxima ciencia de los mismos con el menor costo tarifario a cargo los grandes usuarios" (art. 3, d) y tiene una capacidad ídica amplia: "podrá realizar todos los actos jurídicos y inistrativos que sean necesarios" (art. 4).

Afirmó que todo lo que no exceda de su objeto sol le está permitido, de modo tal que dentro de la vastedad sus funciones cabría, sin más, considerársela capacitada a promover acciones judiciales que persigan la inidación de normas de contenido legislativo que afecten a grandes usuarios, violatorias de la Constitución Nacional el sistema federal que regula el sistema eléctrico nanal.

Dicha legitimación se halla también prevista por el . 4°, inc. f del Estatuto, al reconocerle capacidad para tar en juicio como actora o demandada, comprometer en itros o arbitradores, transar, desistir de apelaciones, rrogar jurisdicciones y renunciar a prescripciones uiridas", como en el art. 27, inc. j, que confiere a su sidente la atribución de "Representar a la Asociación en a clase de asuntos judiciales en cualquier calidad proce- ...".

Pero, por sobre todo, la legitimación para promover a demanda tiene un sólido respaldo, a su modo de ver, en Cap. VIII de la Constitución Nacional, que resguarda los rechos de consumidores o usuarios de bienes o servicios", a cuya protección las autoridades "proveerán a la

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constitución de asociaciones de consumidores y usuarios (art. 42), lo que implica que la Ley Fundamental alienta y propicia la actividad de aquellas asociaciones de usuarios ya constituidas, como su caso, contemplando, asimismo, la necesaria participación de dichas asociaciones dentro de los marcos regulatorios de los servicios públicos nacionales (art. 42, segundo párrafo).

La capacidad procesal para proteger a usuarios y consumidores ante los estrados judiciales aparece reconocida expresamente por el art. 43, al habilitarlas para promover acción de amparo "contra todo acto u omisión de autoridades públicas... que en forma actual o inminente lesiones, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley", extremo que, en virtud de la naturaleza excepcional del amparo, presupone a fortiore el reconocimiento del derecho a ejercer cualquier otra clase de acción.

-II-

A fs. 199/200, la Provincia de Buenos Aires opuso la excepción de falta de legitimación para obrar de la actora.

Adujo que los decretos-leyes 7290 y 9038 gravan el consumo de energía eléctrica que se realiza en jurisdicción provincial y, por lo tanto, son los usuarios los sujetos pa

os de la relación jurídico tributaria cuestionada.

De tal forma, no se configuraría "un perjuicio o ión actual al actor" en los términos del art. 322 del Cóo Procesal Civil y Comercial, pues la actora no reviste ácter de obligada a efectuar pago impositivo alguno por la islación cuestionada y pretende la protección de derechos erentes a sus asociados, como personas que ni siquiera ron individualizadas.

Posteriormente, amplió el fundamento de dicha exción, mediante la cita del precedente de V.E. in reC.79. mara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo c/ Chubut, vincia del s/ inconstitucionalidad", del 15 de octubre de 1.

Finalmente, sostuvo que las normas impugnadas, deo a su antigua vigencia, fueron largamente consentidas por contribuyentes de la jurisdicción local, incluso por los arios asociados a la actora.

-III-

Llegan los autos a dictamen de este Ministerio Púco exclusivamente con respecto a la legitimación de la aca (ver fs. 210 vta.).

-IV-

Así planteada la cuestión, corresponde dilucidar, primer término, si AGUEERA se encuentra legitimada para ionar en defensa de los intereses de sus asociados.

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En este sentido, cabe destacar que, tal como ella sostiene, la Constitución Nacional, en virtud de la reforma introducida en 1994, contempla nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual.

Así, el art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional, establece que podrán interponer la acción de amparo, "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinarálos requisitos y formas de su organización" (el subrayado me pertenece).

En el caso de la asociación actora, la misma ha sido creada por el Estado, a través del decreto 1192/92 para representar a los Grandes Usuarios de Energía Eléctrica y contribuir al cumplimiento de los objetivos de la política energética nacional explicitados en el Marco Regulatorio estatuido por la ley 24.065.

Precisamente, AGUEERA tiene entre sus fines el de "Velar por la libre ejecución y cumplimiento de los contratos relativos a la actividad de sus asociados, canalizando las denuncias judiciales y/o administrativas que correspon

por conductas desleales, monopólicas, discriminatorias o sivas que se detecten en el mercado mayorista de energía ctrica" (ver art. 2°, inc. b de su Estatuto, agregado en ia a fs. 12/26) y que, con relación a esos fines, podrá alizar todos los actos jurídicos y administrativos que n necesarios y además: ...f) estar en juicio como actora o andada..." (ver art. 4°).

-V-

Si bien la previsión del art. 43 de la Constitución ional parece limitar la ampliación de la legitimación para defensa judicial de los usuarios a la acción de amparo y el sub lite no se trata estrictamente de ese remedio, no ello puede quedar fuera de análisis que la acción templada por el art. 322 del Código Procesal Civil y ercial guarda cierta analogía con aquélla en cuanto está tinada a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre una ta de certeza que "pudiera producir un perjuicio o lesión ual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para erle término inmediatamente". Vale decir, que se trata, en os casos, de acciones de procedimiento abreviado dientes a evitar que se consume la violación de derechos y antías constitucionales.

En tales condiciones, no encuentro impedimento para itir que tengan legitimación activa para promover la ión aquí deducida, quienes están constitucionalmente haitadas para promover la vía excepcional del amparo.

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-VI-

Por último, creo necesario señalar que, contrariamente a lo sostenido por la excepcionante, el hecho de no ser la actora quien deba soportar el pago del tributo que reputa inconstitucional, es insuficiente para descartar la existencia en su contra de un "perjuicio o lesión actual" en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Así lo pienso, toda vez que la accionante afirma que está legitimada para accionar en función de una circunstancia totalmente distinta, cual es el cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada -según antes se vió- y que, en el caso, es la de evitar el perjuicio que la imposición de un tributo sumamente gravoso y discriminatorio causaría a los grandes usuarios de energía eléctrica que ella representa, pues, a su juicio, comporta el abuso de una posición dominante o monopólica, lesiva del espíritu de las normas nacionales que regulan la materia.

Y, en este sentido, es necesario recordar que el Tribunal ha establecido que, siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importa una indagación meramente especulativa, sino que responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una "causa" en los términos de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos:

310:606, 977 y 2812

us citas).

-VII-

Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punde vista, para concluir que la Asociación de Grandes Usuas de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) halla legitimada para accionar en el sub lite y,por lo to, que corresponde desestimar la excepción opuesta por la vincia de Buenos Aires a fs. 199/200.

Buenos Aires, 29 de agosto de 1996. copia.

A.N.A.I..

  1. 95. XXX.

    ORIGINARIO

    Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa.

    Buenos Aires, 22 de abril de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 73/102 la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos-ley 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 (todos ellos de la citada provincia).

      Sostiene que por aplicación de tales normas, los usuarios industriales del ámbito bonaerense deben abonar gravámenes que ascienden al 18,5% del importe facturado cuando son abastecidos por un prestador sujeto a la jurisdicción nacional, mientras que se encuentran eximidos de su pago en el caso de que el prestador esté sometido a la jurisdicción provincial. Aduce que este sistema impositivo distorsiona el mercado eléctrico nacional y afecta las normas de la ley 24.065 y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Añade que la legislación impugnada vulnera también el orden jerárquico nacional, las garantías de la igualdad y de la propiedad, y las normas constitucionales sobre comercio interprovincial (arts. 9°, 10, 11, 14, 16, 31, 42, 75 -inciso 13- y 126 de la Ley Fundamental).

      Funda su legitimación para demandar en las disposiciones del decreto 1192/92, en las normas de su propio esta

      - tuto y en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que a fs. 199/201 vta. la Provincia de Buenos es se presenta y opone la excepción previa de falta de itimación activa.

      Dice que la demandante no está obligada a efectuar gún pago en virtud de la legislación impositiva que ugna. Añade que, en consecuencia, la asociación no reviste carácter de titular de los derechos que intenta proteger, invoca poder alguno que le acuerde la facultad de parecer en representación de los sujetos legitimados, por que considera que la demanda debe rechazarse sin más mite. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

      Corrido el pertinente traslado, la actora contesta excepción por los fundamentos que expone a fs. 204/210.

    3. ) Que el art. 43 de la Constitución Nacional xto según la reforma de 1994), faculta para interponer acn de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la petencia, al usuario y al consumidor, así como a los deres de incidencia colectiva en general" a -entre otros- "las ciaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a ley, la que determinará los requisitos y formas de su anización".

    4. ) Que la demandante se encuentra entre esas asociones, pues ha sido creada por el decreto 1192/92 con la alidad de proveer a la defensa de los intereses de sus ciados, que son precisamente los "grandes usuarios" de ctricidad (conf. art. 3° del estatuto aprobado por el

  2. 95. XXX.

    ORIGINARIO

    Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa. art. 5° del mencionado decreto).

    1. ) Que, tal como lo señala el señor P. General en su dictamen de fs. 223/227, la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art.

      322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo.

      Tal analogía ha sido advertida por esta Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos:

      310:2342 y su cita; sentencia del 6 de octubre de 1994 en la causa R.55.XXIX "R. y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ amparo").

      La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Fallos: 307:1379, considerando 7° del voto de la mayoría y del voto concurrente del juez P..

    2. ) Que, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en los considerandos anteriores, no resulta aplicable al sub examine la doctrina de los precedentes que cita la excepcionante.

      Por ello, se rechaza la excepción de falta de legitima

      - ción deducida por la demandada. Con costas (arts. 68 y del código citado). N.. JULIO S. NAZARENO - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B.D.R.V..

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