Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, C. 1164. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., F.A. c/ Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares s/ diferencias de salarios.

S.C.C.. 1164, L.XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que el accionante, amparado en los arts. 1109 CC, 2, ley 11.544 y 200 LCT, reclamó -por ante el Juzgado Nacional n° 37 en lo laboralel pago de diferencias salariales. Refiere que pese al ámbito riesgoso e insalubre en que desplegó sus tareas, sus haberes le fueron siempre liquidados como actividad normal (fs. 2/3).

Corrido traslado a la accionada, ésta adujo incompetencia de jurisdicción, fundada en que las relaciones con el actor se rigen por la ley 22.140, la que prevé, para impugnar sanciones de exoneración y cesantía, un procedimiento especial ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y la competencia de los juzgados de primera instancia para otros reclamos (arts. 40 y 41).

Afirmó que su parte es una entidad autárquica dependiente del Ejecutivo Nacional (Ley 22.919) y que no alcanza al actor la excepción prevista por el art. 2° de la ley 22.140 (fs. 9/9 vta.).

El tribunal de mérito, a su turno, acogió la defensa intentada, con amparo en la naturaleza del demandado y el carácter público de la relación. En tal sentido adujo -invocando jurisprudencia de la Corte- que la relación de empleo público puede establecerse siempre que la prestación cuadre dentro del régimen normal de la función, lo que

-a su juicio- acaece en la instancia. A ello agregó, la ausencia de caracteres propios de la normativa laboral -art.

20 - ley 18.345- que atañe a la cuestión (fs. 15/17).

Recibida la causa en el fuero contencioso administrativo federal, el magistrado actuante rechazó la declinatoria de su colega, fundado en que la presencia del estado en juicio no atribuye por sí solo competencia, toda vez que ella resulta de la materia de fondo de predominante aplicación; en el caso, la normativa laboral. Añadió a ello lo dispuesto por el art. 5° del CPCCN, en el sentido de que la aptitud jurisdiccional se determina por las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas en el responde (fs. 29/29 vta.).

Apelada la resolución por la accionada (fs. 41/42), la causa arribó a conocimiento de la Cámara del Fuero, la que por intermedio de su Sala II, confirmó el pronunciamiento de primera instancia, por estimar que la definición de la competencia foral no depende del origen del acto o de su índole, sino de la subsunción del caso en el derecho administrativo, lo que no acontece en la causa. Invocó, también el art. 5 del CPCCN (fs. 45/45 vta.).

Ratificada la inhibición del magistrado laboral a fs. 50, se suscita un conflicto jurisdiccional, que corresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del dec. ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II V.E. tiene reiteradamente dicho que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo

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PROCURACION GENERAL DE LA NACION

principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229, 1329, 2230; 310:1116, 2842, 2918; 311:172, 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808, 1219; 313:971, 1467, 1683). Asimismo, ha enfatizado, que debe estarse al tenor del fondo de la materia contenida en la demanda (Fallos: 306:1056; 307:505, 1242; 312:1625) y no a las defensas hechas valer por el accionado en oportunidad de su responde (Fallos: 310:2340; 313:826).

En la causa, el accionante persigue que se le reconozcan diferencias salariales originadas por aplicación de los arts. 2° de la ley 11.544 y 200 de la ley 20.744, (to dec. 390/76), normas ambas de naturaleza incontrovertidamente laboral (higiene y seguridad) que prevén un régimen particular de jornada para actividades insalubres o riesgosas, como las que el actor asegura haber desempeñado.

En virtud de ello, y toda vez que "el tenor del fondo de la materia de la demanda" remite a una cuestión que atañe a la salubridad y riesgo laborativo, cual es, por de pronto, la calificación de las condiciones en que se desenvuelve la prestación de un servicio, corresponde pronunciarse en favor de la aptitud jurisdiccional de los tribunales laborales; atento a lo dispuesto por los arts.

19 y 20 -ley 18.345- que establecen como competencia improrrogable del fuero, entender en conflictos individuales de derecho -cualesquiera fueren las partesque versen sobre disposiciones convencionales, legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Ello es así, sin perjuicio de que puedan llegar a

aplicarse preceptos de derecho administrativo, para aquellos aspectos relacionados con los reclamos resarcitorios formulados.

No obsta a dicha conclusión que, como lo sostiene el accionado (fs. 41 vta.), por esa vía pueda verse cuestionado el acto administrativo que precisó la categoría de revista del dependiente, toda vez que el criterio para determinar la atribución de competencia debe ser referido al encuadramiento normativo que invoca el demandante y que presumiblemente puede llegar a tener influencia decisiva en la solución del litigio, el que, como se dijo, se vincula en el caso con el derecho laboral (Fallos: 310:1546; 300:484, 1148).

A., finalmente, que tal solución también se impone de examinar los propios dichos del demandado, quien tras afirmar que la relación con su empleado corresponde se rija por la ley 22.140, excluye de su marco "el aspecto de fondo que se discute en autos" (fs. 9 vta.), salvedad que reconoce el carácter laboral de la preceptiva sobre riesgo y salubridad.

Por lo expuesto opino que el Señor Juez del Trabajo es el competente para entender en la presente causa.

Buenos Aires, 20 de marzo de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 1164 XXXII.

S., F.A. c/ Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares s/ diferencias de salarios.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General y la jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 37 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 y a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ADOLFO R.V..

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