Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, C. 1056. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P., L. s/ denuncia.

S.C.C.. 1056, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del departamento judicial de San Isidro, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por el presidente de la firma Fischladen S.A.

En ella explicó que un empleado de la empresa Lactona S.A. -proveedora de la denunciante-, trasladaba mercaderías a su negocio confeccionando los pertinentes remitos por triplicado con el detalle de lo adquirido, siendo firmados en ese momento. El citado dependiente procedía a retener el original y una de las copias del referido documental que presentaba a la empresa proveedora, y el restante quedaba en poder del adquirente. Que al disminuir las compras, F.S.A. comprobó que los remitos que poseía no coincidían con los originales y copias que estaban en poder de la distribuidora, deduciendo por ello que aquéllos habrían sido adulterados a fin de facturar una cantidad mayor a la entregada, con el consiguiente perjuicio que ello implica.

El magistrado nacional declinó su competencia al entender que el hecho se consumó al presentarse los remitos adulterados en la sede de Lactona S.A., en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires (fs. 55).

El juez local, no aceptó la competencia atribuida al sostener que se trataría de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 172 y 173, inciso 2° del Código Penal, y que, por ende, debía conocer el magistrado con jurisdicción donde se entregó la mercadería (fs. 60).

El magistrado nacional al insistir en su postura y

considerar que el delito encuadraría en las previsiones de los artículos 173, inciso 7°, y 292 del Código Penal, resolvió elevar las actuaciones a V.E. Así quedó trabada la contienda (fs. 63).

A fs. 2/6 y 34/35 el denunciante atribuye responsabilidad al repartido de Lactona S.A., en el sentido de que éste habría adulterado los remitos para retener mercadería de esta última empresa.

De ser cierta esta hipótesis cabría considerar que el hecho se habría cometido en perjuicio de Lactona y que, tratándose de estafa y adulteración de documento privado en concurso ideal, se habría consumado en su sede, sita en la provincia de Buenos Aires, al presentarse la documentación adulterada (Competencia N° 677, L.XXIII, in re "A., H. y otros s/ estafa" del 30 de junio de 1991).

Sin embargo la circunstancia de que no se hayan incorporado a la causa los elementos suficientes que permitan brindar a esa imputación del denunciante la certeza necesaria para resolver la contienda, opino que debe continuar investigando el juez de instrucción que previno, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Pienso que ello es así pues, de no resultar confirmada esa hipótesis, no puede eliminarse la posibilidad de que la adulteración se hubiese llevado a cabo en la sede de la empresa proveedora con el objeto de defraudar a la denunciante en cuyo caso, y por aplicación del criterio establecido en la misma jurisprudencia ya citada, debería concluirse que el delito se habría consumado al presentarse las facturas ante Fischladen S.A.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 1056. XXXII.

P., L. s/ denuncia.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá continuar entendiendo en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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