Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, B. 883. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 883. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Galicia y Buenos Aires S.

  2. c/ B.C., J.M. y otra.

    Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.R. de B.C. y J.M.B.C. en la causa Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ B.C., J.M. y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

  3. 883. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Galicia y Buenos Aires S.

  4. c/ B.C., J.M. y otra.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar en lo sustancial la dictada en primera instanciadeclaró inaplicables al caso la ley 24.283 y el decreto 959/91 y desestimó el agravio relativo a la capitalización de los réditos, los demandados interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja.

    2. ) Que, para decidir de tal modo, en lo concerniente a la ley 24.283, el a quo consideró que en los supuestos de obligaciones típicamente dinerarias no se configura la hipótesis que pretende evitar la norma, cual es la sustitución de prestaciones de cualquier naturaleza por equivalentes dinerarios que poco tengan que ver con su valor real. Agregó que, si bien la demandada había practicado liquidación del crédito desde su óptica, no había dado en pago el total de la deuda reconocida, por lo que calificó la articulación como meramente dilatoria.

      En relación a los intereses, justificó la aplicación de la tasa activa con arreglo al art. 8 del decreto 528/91 y descartó la posibilidad de encuadrar el supuesto en el marco del decreto 959/91 por no tratarse de "depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero". Asimismo, admitido el devengamiento de los accesorios a esa tasa de corto plazo, estimó que el acreedor estaba habilitado "para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca toma-

      da como referencia de esa tasa".

    3. ) Que, en su remedio federal, la ejecutada manifestó que la limitación establecida por la cámara contradice el ámbito material omnímodo que corresponde asignar a la ley 24.283, norma que habría sido desvirtuada por la interpretación del a quo, que además supeditó el planteo al efectivo pago de la deuda reconocida. Expresó que el mecanismo tortuoso de índices e intereses condujo a que una deuda de U$S 26.000 ascendiera a U$S 150.000 -convalidando un abusivo despojo- y cuestionó tanto la tasa de interés establecida como el método para su cálculo, en tanto que se procedió a la fijación de tales pautas desentendiéndose de la desproporción final a la que se arriba. Funda también su planteo en lo normado por el decreto 959/91.

    4. ) Que los agravios del recurrente vinculados con la interpretación de la ley 24.283 carecen de fundamentación suficiente en tanto no se demuestra que el agravio patrimonial invocado obedezca a la distorsión provocada por la actualización de la deuda al 1° de abril de 1991. En cuanto a la tasa de interés aplicable a partir del 1° de abril de 1991, las cuestiones propuestas guardan similitud con las debatidas y resueltas en la causa "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra", sentencia del 17 de mayo de 1994, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    5. ) Que, en cambio, los agravios vinculados con la capitalización de los réditos suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas

  5. 883. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Galicia y Buenos Aires S.

  6. c/ B.C., J.M. y otra.

    -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto, cuando con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos: 315:2980; causa O.54.XXVI, "O.Q., M.M. c/M.S.A. y otros", sentencia del 4 de mayo de 1995).

    1. ) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que el mecanismo destinado al cómputo de los intereses moratorios no ha sido apropiado, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y lucro. De este modo, la remisión al fallo plenario del fuero dictado en la causa "Uzal S.A. c/ Moreno, E.", -que convalida la capitalización permanente y en breves lapsos- lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil) (confr. Fallos: 315:2980; 316:3054, 3131; causas:

      C.485.XXIV, "Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, J. y otra", sentencia del 8 de febrero de 1994; D.451.XXVIII, "D., F.F. c/H., J.S. y otra", del 6 de julio de 1995).

    2. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite,ya que la aplicación de las tasas de interés vigentes en el mercado durante lapsos muy superiores a los que corresponden

      a una operación financiera usual, lleva a una severa distorsión si se capitalizan mensualmente, a punto que su resultado final aparece absolutamente desvinculado de la magnitud de la operación originaria. Tal circunstancia fue puesta de manifiesto ante la alzada (fs. 168), que omitió ponderar la incidencia del cálculo efectuado en el crecimiento de la deuda, al amparo dogmático de una doctrina plenaria.

    3. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en este aspecto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

      Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

      DISI

  7. 883. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Galicia y Buenos Aires S.

  8. c/ B.C., J.M. y otra.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar en lo sustancial la dictada en primera instanciadeclaró inaplicables al caso la ley 24.283 y el decreto 959/91 y desestimó el agravio relativo a la capitalización de los réditos, los demandados interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja.

    2. ) Que, para decidir de tal modo, en lo concerniente a la ley 24.283, el a quo consideró que en los supuestos de obligaciones típicamente dinerarias no se configura la hipótesis que pretende evitar la norma, cual es la sustitución de prestaciones de cualquier naturaleza por equivalentes dinerarios que poco tengan que ver con su valor real. Agregó que, si bien la demandada había practicado liquidación del crédito desde su óptica, no había dado en pago el total de la deuda reconocida, por lo que calificó la articulación como meramente dilatoria.

      En relación a los intereses, justificó la aplicación de la tasa activa con arreglo al art. 8 del decreto 528/91 y descartó la posibilidad de encuadrar el supuesto en el marco del decreto 959/91 por no tratarse de "depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero". Asimismo, admitido el devengamiento de los accesorios a esa tasa de corto plazo, estimó que el acreedor estaba habilitado "para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa".

    3. ) Que, en su remedio federal, la ejecutada manifestó que la limitación establecida por la cámara contradice el ámbito material omnímodo que corresponde asignar a la ley 24.283, norma que habría sido desvirtuada por la interpretación del a quo, que además supeditó el planteo al efectivo pago de la deuda reconocida. Expresó que el mecanismo tortuoso de índices e intereses condujo a que una deuda de U$S 26.000 ascendiera a U$S 150.000 -convalidando un abusivo despojo- y cuestionó tanto la tasa de interés establecida como el método para su cálculo, en tanto que se procedió a la fijación de tales pautas desentendiéndose de la desproporción final a la que se arriba. Funda también su planteo en lo normado por el decreto 959/91.

    4. ) Que los agravios del recurrente vinculados con la interpretación de la ley 24.283 carecen de fundamentación suficiente en tanto no se demuestra que el agravio patrimonial invocado obedezca a la distorsión provocada por la actualización de la deuda al 1° de abril de 1991. En cuanto a la tasa de interés aplicable a partir del 1° de abril de 1991 hasta el momento del efectivo pago, deberá aplicarse la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 315:159 -disidencia parcial del juez B.- y 1209; causa S.722.XXIV "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido", sentencia del 4 de octubre de 1994, disidencia de los jueces L. (h) y B.).

    5. ) Que, en cambio, los agravios vinculados con la capitalización de los réditos suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al

  9. 883. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Galicia y Buenos Aires S.

  10. c/ B.C., J.M. y otra. examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto, cuando con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuen- cias patrimoniales de su fallo (Fallos:

    315:2980; causa O.54.XXVI, "O.Q., M.M. c/M.S.A. y otros", sentencia del 4 de mayo de 1995).

    1. ) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado por la alzada para verificar que el mecanismo destinado al cómputo de los intereses moratorios no ha sido apropiado, ya que su monto ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y lucro. De este modo, la remisión al fallo plenario del fuero dictado en la causa "Uzal S.A. c/ Moreno, E.", -que convalida la capitalización permanente y en breves lapsos- lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil) (confr. Fallos: 315:2980).

    2. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite,ya que la aplicación de las tasas de interés vigentes en el mercado durante lapsos muy superiores a los que corresponden a una operación financiera usual, lleva a una severa distorsión si se capitalizan mensualmente, a punto que su resultado final aparece absolutamente desvinculado de la magnitud

      de la operación originaria. Tal circunstancia fue puesta de manifiesto ante la alzada (fs. 168), que omitió ponderar la incidencia del cálculo efectuado en el crecimiento de la deuda, al amparo dogmático de una doctrina plenaria.

    3. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en este aspecto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

      Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.

      A.B..

4 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2003, B. 188. XXXVII
    • Argentina
    • 25 d2 Fevereiro d2 2003
    ...del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980; 316:3131 Cdisidencia del juez BoggianoC y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires c/ B.C., J.M. y otros" Cdisidencia de los jueces M. O=C. y BoggianoC de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundame......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2000, L. 148. XXXIV
    • Argentina
    • 19 d2 Setembro d2 2000
    ...de los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ B.C., J.M. y otro" -disidencias de los jueces M.O.'Connor y B.-, de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fund......
    • Argentina
    • 23 d4 Agosto d4 2001
    ...A LAS CONSIDERADAS EN FALLOS: 315:2980 "GARCIA VAZQUEZ, HECTOR Y OTRO C/ SUD ATLANTICA CIA. DE SEG. SA" DEL 22.12.92 Y EN LA CAUSA B.883.XXXI. "BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ BUSTOS JOSE MARIA Y OTRA" -DISIDENCIAS DE LOS JUECES MOLINE O'CONNOR Y BOGGIANO-, A CUYOS FUNDAMENTOS Y CONCL......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2003, C. 1161. XXXVII
    • Argentina
    • 3 d4 Abril d4 2003
    ...BOGGIANO Considerando: Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ B.C., J.M. y otra s/ ejecutivo", Cdisidencias de los jueces M.O.'Connor y BoggianoC, de fecha 18 de a......
4 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2003, B. 188. XXXVII
    • Argentina
    • 25 d2 Fevereiro d2 2003
    ...del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980; 316:3131 Cdisidencia del juez BoggianoC y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires c/ B.C., J.M. y otros" Cdisidencia de los jueces M. O=C. y BoggianoC de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundame......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2000, L. 148. XXXIV
    • Argentina
    • 19 d2 Setembro d2 2000
    ...de los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ B.C., J.M. y otro" -disidencias de los jueces M.O.'Connor y B.-, de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fund......
    • Argentina
    • 23 d4 Agosto d4 2001
    ...A LAS CONSIDERADAS EN FALLOS: 315:2980 "GARCIA VAZQUEZ, HECTOR Y OTRO C/ SUD ATLANTICA CIA. DE SEG. SA" DEL 22.12.92 Y EN LA CAUSA B.883.XXXI. "BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ BUSTOS JOSE MARIA Y OTRA" -DISIDENCIAS DE LOS JUECES MOLINE O'CONNOR Y BOGGIANO-, A CUYOS FUNDAMENTOS Y CONCL......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Abril de 2003, C. 1161. XXXVII
    • Argentina
    • 3 d4 Abril d4 2003
    ...BOGGIANO Considerando: Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ B.C., J.M. y otra s/ ejecutivo", Cdisidencias de los jueces M.O.'Connor y BoggianoC, de fecha 18 de a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR