Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, C. 731. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 731. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Comisión Nacional de Valores c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comisión Nacional de Valores c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

Comisión Nacional de Valores c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto por la Comisión Nacional de Valores, autorizó la contabilización en los estados contables de Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. del mayor valor resultante del revalúo técnico practicado por su sociedad controlada Abra Grande S.A., el ente de control interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

  2. ) Que, según la recurrente, el a quo prescindió, sin fundamentos atendibles, de lo dispuesto en la Resolución General n° 205 que derogó a partir del 1° de octubre de 1992 las normas que autorizaban la contabilización de revalúos técnicos. Aduce que, de tal modo, el sentenciante convalidó lo obrado por aquella sociedad en contravención a la aludida norma, autorizando la incorporación a sus estados contables de un revalúo técnico que le estaba prohibido realizar en razón de encontrarse sujeta a la fiscalización de la apelante.

  3. ) Que, para resolver del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró que la prohibición establecida en la mencionada resolución general no debía ser aplicada a ultranza; y, sobre la base de considerar que el revalúo cuestionado en autos era complementario de otros anteriores y formaba

    parte de un proceso de revaluación integral iniciado con anterioridad al dictado de la resolución de marras, concluyó que no correspondía su aplicación en el caso.

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones fácticas y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando la decisión impugnada traduce una comprensión inadecuada de la ley que implica fallar en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos:

    314:1849).

  5. ) Que tras admitir la ruptura que el revalúo técnico produce en la uniformidad que debe exhibir la contabilidad mercantil, y pese a calificarlo como mecanismo de excepción sólo procedente en casos de alta inflación como la que había afectado al país en otras épocas, el a quo incurrió en contradicción de la norma que, con sustento en la desaparición de las circunstancias que habían otorgado a dicho mecanismo aquella justificación, prohibió su utilización por las sociedades sujetas al control de la apelante.

  6. ) Que no pudo el sentenciante pretender fundar tal decisión en la consideración de que el revalúo cuestionado en autos era complementario de otros anteriores, sin antes indagar los alcances de la prohibición contenida en la aludida norma y en su caso concluir fundadamente que se hallaban fuera de su ámbito las revaluaciones parciales.

  7. ) Que tampoco resulta argumento válido que la sociedad controlante hubiera iniciado el revalúo técnico de sus bienes tres años antes de que entrara en vigencia

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    Comisión Nacional de Valores c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. aquella norma. En efecto, al razonar de tal modo, el tribunal omitió expresar el sustento jurídico en virtud del cual consideró que aquella parcial revaluación anterior había hecho nacer en cabeza de la sociedad el derecho a revaluar la totalidad de su activo, aun después de dictada la norma que le prohibía hacerlo.

  8. ) Que, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no es admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307:928, 2153), como así también que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), exigencias que no respeta el a quo en la sentencia impugnada.

  9. ) Que la decisión no sólo carece de la debida fundamentación normativa sino que tampoco se apoya en elementos fácticos que la justifiquen desde la perspectiva de la realidad de los valores exhibidos en el revalúo, respecto de lo cual nada fue dicho por el sentenciante. Esa deficiencia se torna relevante si se advierte que la sinceridad de tal práctica contable involucra un aspecto sustancial de la cuestión, cual es la consistencia patrimonial del capital social.

    10) Que tampoco otorga fundamentación seria a la sentencia lo alegado en torno a que la resolución 205/92 de la Comisión Nacional de Valores no era aplicable a Abra Grande S.A. por no encontrarse ésta sujeta a la fiscalización de la referida entidad. Pues, al argumentar de tal modo, el sentenciante introdujo un argumento ajeno a la

    cuestión controvertida, desde que no ha sido cuestionado aquí el revalúo practicado por aquélla, sino la incorporación de tal revalúo a los estados contables de Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A., que sí se encuentra sometida a esa fiscalización.

    11) Que, por otro lado, al ponderar la necesidad de mantener la unicidad de régimen entre los estados contables de ambas sociedades, el a quo omitió analizar la eventual violación por la controlante del principio que le impedía venir contra sus propios actos. En efecto, dada la eventualidad -señalada por el ente de control- de que pudo haber sido la misma sociedad quien alteró aquella unidad al iniciar tres años antes la revaluación de su activo -sin adoptar igual temperamento respecto del de su controlada- debía el sentenciante indagar la coherencia de tal conducta con la pretensión actual de corregir la disparidad de criterios en la valuación de activos -resultante de aquel obrar- por la vía de incorporar a sus estados contables un revalúo practicado por su controlada un año después de dictada la norma que impedía a aquélla efectuar tal incorporación.

    12) Que, finalmente, cabe destacar que es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que, tanto la organización social como la política y económica del país, reposan en la ley y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación. El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. De ahí que el principio

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    Comisión Nacional de Valores c/ Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 306:1472; 314:1849).

    13) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L. -A.R.V..

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