Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, D. 643. XXXI

Fecha18 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 643. XXXI.

D., C.A. c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Vistos los autos: "D., C.A. c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

D. 643. XXXI.

D., C.A. c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes declaró improcedente la acción de amparo tendiente a que se hiciera lugar a la medida de no innovar solicitada y -oportunamente- se declarara la inconstitucionalidad de las normas de la ley 4917, que -al modificar el régimen de jubilaciones y pensiones para el personal de la administración pública provincial- habían dispuesto una reducción retroactiva de los haberes de pasividad en porcentajes que resultaban confiscatorios.

  2. ) Que para así decidir el tribunal adujo que las normas locales que regulaban la acción intentada -arts.

    1 y 2 de la ley 2903- se adecuaban a lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional -en cuanto supeditaban la procedencia del amparo a la ausencia de otros medios procesales más idóneos- exigencia ésta que no correspondía soslayar, pues el actor contaba con otras vías procesales en el ordenamiento provincial que le aseguraban un amplio debate y prueba de los temas cuestionados, aspectos especialmente ponderables en el caso, dadas las serias y graves imputaciones realizadas por el amparista.

  3. ) Que a renglón seguido el a quo destacó que aun cuando la cuestión era opinable- se enrolaba en la postura doctrinaria que sostenía la improcedencia del amparo contra las leyes, sin que dicha posición conlleva

    ra la negativa a que se declarara la inconstitucionalidad de una norma, pues lo que se debía tener en cuenta en dicho proceso no era el origen del hecho, acto u omisión lesivos sino el derecho constitucional afectado. Lo expuesto -afirmóno se modificaba por estar incluida "la amenaza" como causal habilitante de la demanda, habida cuenta de que los mandatos legales no lesionaban derechos en tanto no fueran cumplidos.

    Por último, la cámara dejó a salvo la posibilidad del actor de acudir por otras vías procesales a fin de realizar las peticiones a las que se creía con derecho.

  4. ) Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso de apelación que fue concedido y -en cumplimiento de lo dispuesto por las normas adjetivas- los autos pasaron al superior tribunal de la provincia. Al respecto, cabe señalar que el art. 13 de la ley 2903 dice: "Notificada la sentencia a las partes, de modo auténtico, éstas tendrán dos días para recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia. La apelación deberá ser fundada...". A su vez, el art. 15 dispone: "Recurrida la sentencia, al otorgar el recurso, el tribunal notificará a las partes, de modo auténtico, que dentro del tercer día podrán comparecer ante el Superior Tribunal de Justicia a hacer valer sus derechos".

    "Compareciendo, el apelante o quien corresponda, el tribunal le señalará el término de dos días para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual término al apelado".

    "Si el apelante no expresa agravios dentro del término, el Tribunal de oficio lo tendrá por desistido...".

    D. 643. XXXI.

    D., C.A. c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo.

  5. ) Que el actor no compareció a hacer valer sus derechos ni presentó el memorial, razón por la cual se lo tuvo por desistido del recurso de apelación; esa decisión dio origen a un incidente de nulidad de procedimiento, a raíz de que el interesado consideró que la existencia de un recaudo innecesario que distorsionaba la técnica del procedimiento -como era la exigencia de expresar agravios cuando ya se había fundado la apelación- no podía ocasionar la pérdida del recurso, que era el mayor daño para el litigante. Afirmó también que lo establecido en el art. 13 tenía como finalidad ahorrar tiempo -dada la naturaleza sumarísima del amparo- de modo que el requerimiento del art. 15, que obstaculizaba la necesaria celeridad de la acción intentada era inconstitucional, pues vulneraba el debido proceso garantizado por el art. 17 de la Carta Fundamental.

  6. ) Que el tribunal local compartió la impugnación del apelante acerca de que resultaba excesiva la carga procesal de exigir un nuevo memorial cuando ya se había deducido una apelación fundada, pero -afirmó- la inactividad del amparista se alzaba como valla infranqueable para el tratamiento del fondo de la cuestión.

    A tal efecto, sostuvo que admitida la procedencia de un recurso de apelación correspondía su sustanciación y la finalidad del memorial de la parte era hacer conocer los agravios frente a la norma aplicada, por lo que resultaba sobreabundante exigir un nuevo memorial cuando ya se había planteado la cuestión sustancial.

  7. ) Que sobre esa base la alzada examinó la concreta situación de autos y destacó que el apelante no había sos

    tenido el recurso, lo que constituía una forma de desistimiento tácito dispuesta por la ley. Señaló que esa exigencia no violaba el debido proceso garantizado por la Constitución Nacional, pues constituía un requisito formal que integraba el recurso y tenía como finalidad que el interesado ratificara su voluntad de recurrir, por lo que, certificado por el actuario que el apelante había dejado vencer el término establecido por el art. 15 de la ley 2903, la perentoriedad de los plazos procesales provocaba la pérdida del derecho que no se había hecho valer.

  8. ) Que esa decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de fs. 52/60, que fue concedido a fs.

    66, en el cual el apelante reitera las impugnaciones dirigidas contra el acto legislativo que sancionó la ley modificatoria del régimen jubilatorio de la administración pública provincial, a la vez que cuestiona la constitucionalidad de la reducción de las prestaciones impuesta con efecto retroactivo y justifica la vía del amparo con apoyo en el texto del art. 43 de la Carta Fundamental. Asimismo ataca la validez constitucional del aludido art. 15 de la ley local y repite los argumentos invocados, acerca de que sólo por un error de técnica legislativa se podía -en un juicio sumarísimo- obligar a los interesados a cumplir con la carga procesal cuestionada.

  9. ) Que aun cuando las impugnaciones propuestas se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta obstáculo para habilitarla cuando lo

    D. 643. XXXI.

    D., C.A. c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo. decidido se sustenta en una interpretación de la disposición legal específica que rige la cuestión debatida que la desvirtúa y vuelve inoperante, motivo por el cual el fallo carece de adecuado sustento para su validez y admite su descalificación con invocación de la doctrina de la arbitrariedad.

    10) Que, sobre el punto, interesa recordar que los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente (Fallos:

    310:933; 311:2751) y ello los obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un ciego ritualismo incompatible con el derecho de defensa.

    11) Que la interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne a sus disposiciones no lleve a la pérdida de un derecho o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 308:435, 667; 313:1223 y causa:

    L.207.XXIV "La Quietud S.R.L. c/ Malbeck S.A." del 10 de agosto de 1993).

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