Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, D. 110. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 110. XXXII.

RECURSO DE HECHO

D., P.H.c.E., C.A..

Buenos Aires,18 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.A.O. de E. y C.A.E. en la causa D., P.H.c.E., C.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B.-.A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

D., P.H.c.E., C.A..

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la acción promovida en autos, la demandada interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo ponderó el resultado de los peritajes caligráficos cuya producción había sido ordenada por el mismo tribunal a fin de contar con nuevos elementos para resolver la excepción de falsedad que, respecto de los cheques ejecutados, fue opuesta por la demandada en estos autos. A tales efectos, el sentenciante expresó que la circunstancia de que tales peritajes hubieran debido realizarse sobre fotocopias en razón de haberse extraviado los documentos originales, no obstaba a su eficacia probatoria toda vez que la demandada no se había opuesto a que ellos se realizaran de ese modo.

  3. ) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado causa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fallos: 300: 945; 301:1029; 302:1272; 307:1449, entre otros).

  4. ) Que el razonamiento que en el sub examine

    llevó a la cámara a decidir de modo definitivo que las firmas atribuidas al ejecutado eran auténticas, trasunta una inadecuada y fragmentaria ponderación de prueba esencial producida en el proceso, toda vez que, contrariando la sana crítica judicial, dicho tribunal otorgó a aquellos peritajes la eficacia de probar la autenticidad de las firmas cuestionadas, sin hacerse debidamente cargo de que los instrumentos que en ellos fueron analizados, no eran sino copias no firmadas por el presunto deudor.

  5. ) Que esa omisión no encuentra justificación en la circunstancia -invocada por el a quo- de que la demandada no se hubiera opuesto a que los trabajos técnicos se efectuaran sobre las aludidas fotocopias, habida cuenta que, con prescindencia de cualquier otra consideración, la ineficacia de la prueba basada en el análisis de documentación no original, fue puesta de manifiesto por la totalidad de los expertos intervinientes en la causa, que sólo coincidieron en este aspecto para, en cambio, disentir en las conclusiones a las que arribaron con referencia a la posibilidad de considerar falsas o auténticas a aquellas firmas.

  6. ) Que, en tales condiciones, no pudo el sentenciante decidir del modo en que lo hizo sin examinar la argumentación contenida en la sentencia cuya revisión le estaba sometida, máxime cuando en ella se había hecho mérito de peritajes producidos -incluso en sede penal- sobre la documentación original antes de su extravío, a resultas de los cuales los endosos cuestionados no pertenecían al demandado.

  7. ) Que, sin perjuicio de ello, y de la omisión que se advierte en el a quo de consultar la eventual procedencia de resolver la duda a la luz de la aplicación

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    D., P.H.c.E., C.A.. analógica del principio del favor debitoris establecido en el art. 218, inc. 7°, del Código de Comercio, la sentencia impugnada también carece de adecuada fundamentación normativa, habida cuenta que el sentenciante prescindió de considerar la naturaleza cambiaria de los títulos ejecutados y los eventuales efectos de orden sustancial que su pérdida pudo aparejar sobre la viabilidad de una acción que, como la articulada en autos, halla su único sustento en dichos instrumentos, y ellos se hallaban impugnados en su autenticidad al momento del extravío.

  8. ) Que de tal suerte, y toda vez que tales omisiones llevaron al tribunal a decidir la admisión de la demanda sin ponderar los elementos obrantes en el expediente conducentes a su adecuada solución, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos:

    301:472; 302:1033), lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. R. el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal y notifíquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

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